STS, 14 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9880
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.212.-Sentencia de 14 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Derribo. Caducidad y prescripción.

NORMAS APLICADAS: Arts. 184 a 186 y 230 de la Ley del Suelo de 1986 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 24 de abril de 1992 y 22 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Debe distinguirse la restauración del orden urbanístico al amparo de los arts. 184 y 185 de la Ley del Suelo , y la imposición de sanciones por infracción urbanística de los arts. 228 del

mismo Texto normativo. En el primer caso juega la caducidad de la acción administrativa. En el

segundo la prescripción se trata en la sentencia de restauración de la legalidad. Se alega indebidamente la prescripción.

En la villa de Madrid, a catorce de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Gregorio , representado por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Nigrán, no personado en esta instancia; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 12 de junio de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , en recurso sobre demolición de cierres de hormigón y bloques.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de La Coruña, se ha seguido el recurso núm. 579/1985, promovido por don Gregorio y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Nigrán, sobre demolición de cierres de hormigón y bloques.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó Sentencia con fecha 12 de junio de 1992 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Gregorio contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Nigrán, de 6 de marzo de 1985, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el Acuerdo de dicha Comisión, de 28 de noviembre de 1984, por el que se ordenó la demolición de los cierres de hormigón y bloques, en una longitud de 146 metros, realizadas en el lugar de Arribas Blancas, parroquia de Panxón; sin hacer imposición de las costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 8 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el ahora recurrente don Gregorio contra los Acuerdos de Ayuntamiento de Nigrán, de 28 de noviembre de 1984 y 6 de marzo de 1985 éste desestimatorio del recurso previo de reposición formulado frente al anterior, y por el primero de los cuales se había ordenado la demolición de los cierres de hormigón y bloques en una longitud de 146 metros, realizados en el lugar de Áreas Blancas, parroquia de Panxón, basando su decisión en la concurrencia de los requisitos previstos en los arts. 184 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo, de 9 de abril de 1976, y 29 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de junio de 1978 , y en la inconcurrencia de la "prescripción» alegada por el demandante. Y frente a dicha sentencia ha interpuesto su recurso de casación don Gregorio , por un único motivo amparado en el núm. 4.° del art. 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , por reputar inaplicado el art. 230 del citado Texto refundido en su redacción anterior y posterior a la promulgación del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre .

Segundo

El único motivo casacional del recurrente, forzosa y necesariamente ha de ser desestimado con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso, y ello por las razones siguientes que recogemos de nuestras Sentencias de 2 de octubre de 1990; 5 de junio y 17 de octubre de 1991; 24 de abril de 1992 y 22 de noviembre de 1994; a) La perfecta distinción en los arts. 225 y 51, respectivamente, de los ya citados Texto refundido y Reglamento, de , por una parte, la restauración del orden urbanístico mediante las medidas previstas en los artículos 184 y 185 del mismo Texto refundido y, por otra, la imposición de sanciones a los responsables de las infracciones urbanísticas cometidas, de acuerdo con el art. 228 de igual Texto refundido , lo que puede llevarse a cabo en un sólo expediente o en expedientes separados; b) Correlativamente, la inadecuación de hablar en principio en ambos casos de prescripción, sino, en el primero, de caducidad de la acción administrativa o de presupuesto temporal habilitante de la reacción municipal, por supeditarse ésta a que las obras estén en curso de realización o no hayan transcurrido desde su terminación cuatro años o uno, según resulte aplicable o no el Real Decreto 16/1981, de 16 de octubre y en el segundo caso, de prescripción, por no incoarse el expediente o estar paralizado por los cuatro años o el año que resulten aplicables en razón de lo establecido en dicho Real Decreto-ley. Razones por las que resulta insostenible la infracción por la Sala de instancia del art. 230 del Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 , ya que este precepto lo que regula es la prescripción de las infracciones urbanísticas y no la caducidad o el presupuesto temporal habilitante de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido, siendo así que el actor no impugna sanción urbanística alguna, a la que pudiera serle o no aplicable el plazo de prescripción establecido en dicho art. 230, sino una medida de protección de la legalidad urbanística, respecto de la cual no cabe hablar de prescripción, aunque la Sala de instancia así haya denominado a la inconcurrencia de la caducidad o a la concurrencia del presupuesto temporal habilitante, respectivamente rechazada y admitido.

Tercero

Conforme al art. 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa procede imponer al recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gregorio , contra la Sentencia dictada el 12 de junio por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los autos núm. 579/1985 , con expresa imposición al recurrente de las costas del recurso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez. -Rubricado.

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