STS, 15 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9873
Fecha de Resolución15 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.242.-Sentencia de 15 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. Obras e instalaciones. Sujeción. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 101 de la Ley de Haciendas Locales de 1988; art. 178 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: El art. 101 de la Ley de Haciendas Locales sujeta al impuesto de obras e instalaciones tanto unas como otras, con tal de que para ello se haya precisado licencia urbanística.

En la villa de Madrid, a quince de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por "Iberdrola, S. A.", representada por el Procurador don Alejandro González Salinas con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 24 de febrero de 1993 , sobre Impuestos sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Catadau, representado por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por Acuerdo de 17 de enero de 1992 el Ayuntamiento de Catadau giró a la entidad mercantil "Iberdrola, II S. A.", liquidación por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la ampliación de una estación transformadora sita en las inmediaciones de la carretera comarcal 3.322, Carlet a Catadau, sin que el mismo haya sido resuelto expresamente.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Iberdrola, S. A.", recurso contenciosoadministrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el núm. 1.068/1992, y en el que recayó Sentencia de fecha 24 de febrero de 1993 , por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 10 de marzo de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

La entidad mercantil "Iberdrola, S. A." pretende en este recurso de casación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la ComunidadValenciana, de 24 de febrero de 1993 , que desestimó el recurso interpuesto por ella contra liquidación girada por el Ayuntamiento de Catadau por Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras correspondiente a la ampliación de una estación transformadora sita en las inmediaciones de la carretera comarcal 3.322, Carlet a Catadau, alegando que infringe los arts. 103 y 104 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , reguladora de las Haciendas Locales de la (LHL),por entender que a diferencia del criterio sustentado por dicha sentencia, la base imponible en la liquidación girada ha de ser únicamente el importe de la obra civil ejecutada.

Segundo

Aunque la parte recurrente alega que de la base imponible han de excluirse las partidas del presupuesto correspondiente al beneficio industrial del contratista y a los honorarios técnicos de los facultativos que intervinieron en la obra, tal petición no se contiene en el suplico del escrito de demanda ni ha sido tratada por la sentencia de instancia ni su pago ha sido acreditado al no constar en el expediente remitido el proyecto que dio lugar a la liquidación impugnada que tampoco se aportó en período probatorio, por lo que respecto a ello no cabe plantear en este recurso cuestión alguna.

Por otra parte, aunque tanto la parte demandante como la propia sentencia de instancia insisten en que se plantea un debate estrictamente" jurídico, existen elementos de hecho determinante de la aplicación de la norma cuya infracción denuncia la parte recurrente que sólo pueden acreditarse mediante una actividad probatoria realizada en la instancia cuyos resultados en un recurso de casación no pueden discutirse. En particular, si el art. 101 de la LHL incluye entre los elementos objetivos del hecho imponible que la realización de las obras, construcciones o instalaciones requiera previa licencia municipal de obras o urbanística, podría haber tenido interés comprobar si, como afirma la parte recurrente, en la tasa por la licencia de obras devengada por las que dan lugar también al ICIO, se redujo en virtud de reclamación de dicha parte la base imponible en la tasa al importe de la obra civil por entender que los aparatos a colocar sobre ella podían ser instalados o removidos sin necesidad de licencia, pero aunque en el escrito de demanda se alude a algunos documentos al respecto y se cita el número con el que deberían acompañarse a dicho escrito, ni aparecen unidos a los autos junto con la demanda, ni se articula prueba alguna sobré ellos ni advertencia en el escrito de conclusiones, por lo que la argumentación de la entidad recurrente en tal sentido carece del presupuesto fáctico imprescindible en que apoyarse. Hay que añadir, por otra parte, que la discrepancia entre la base imponible estimada en una tasa por licencia de obras devengada por la realización de unas obras y la correspondiente a un ICIO devengado como consecuencia de esas mismas obras no tiene mayor trascendencia, porque a diferencia de lo que sucede con este impuesto la LHL no define los elementos de la base imponible en la tasa, por lo que las Ordenanzas pueden concretarla en términos diferentes del art. 101 de la LHL , a fin de obtener evaluaciones globales de los rendimientos previsibles que no superen los límites que impone su art. 24.1.

Tercero

La diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que el art. 103 de la LHL considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra que constituye la base imponible en el ICIO, como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente porque el art. 101 de la LHL sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones u obras como de instalaciones con tal que para unas u otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito que remite al art. 178 de la Ley del Suelo y por medio de él al art. 1.° del Reglamento de Disciplina Urbanística y no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquellos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras o urbanística. Si bien esta Sala en su reciente Sentencia de 27 de febrero de 1995 ha declarado que en una obra compleja cuyo presupuesto de ejecución incluya partidas de distinta naturaleza, el Ayuntamiento debe realizar la necesaria labor de depuración para excluir de la base imponible aquellas que no respondan a instalaciones para cuyo establecimiento fuera preciso contar con previa licencia de obras o urbanística, aunque sí otro tipo de licencias, la parte recurrente no ha realizado argumentación alguna en tal sentido postulando una exclusión de los costes relativos a las instalaciones con una generalidad que no puede ser aceptada por la Sala.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil "Iberdrola, S. A.», contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 24 de febrero de 1993 , condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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