STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9768
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.383.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Clasificación del suelo urbano. Potestades de la Administración.

NORMAS APLICADAS: Art. 78 de la Ley del Suelo; art. 21 del Reglamento de Planeamiento .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 2 y 28 de noviembre de 1994, y 7 de marzo de 1995 .

DOCTRINA: La clasificación de un suelo como urbano por la Administración a partir de su situación

real, es obligada, cuando el terreno reúne las circunstancias especificadas en los preceptos

citados.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, los recursos de apelación interpuestos por la Generalidad de Cataluña, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, por el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, no personado en esta instancia; y, siendo parte apelada doña Sara , con la representación del Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 25 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso sobre plan general de ordenación urbana.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Barcelona, se ha seguido el recurso núm. 371/1987-B. promovido por doña Sara y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña y coadyuvante el Ayuntamiento de Premiá de Dalt, sobre plan general de ordenación urbana.

Segundo

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Sentencia con fecha 25 de julio de 1990

, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos, parcialmente, el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Sara y, en su virtud anulamos parcialmente el Acuerdo de 11 de diciembre de 1985.de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona que aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Premiá de Dalt y la desestimación presunta de la alzada interpuesta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, declarando que la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda debe integrarse como suelo urbano en el referido Plan General; rechazando el resto de los pedimentos. Sin hacer mención de las costas procesales."

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° Se postula por la recurrente doña Sara la nulidad del Acuerdo de fecha 11 de diciembre de 1985, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona y la desestimación presunta de la alzada interpuesta ante la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña, referida a la aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Premiá de Dalt en cuanto clasifica el suelo de una finca de su propiedad como no urbanizable y otros extremos. 2.° Los datos fácticos en que las partes son contestes son los siguientes: A) Con fecha 11 de diciembre de 1985, la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona aprobó definitivamente la revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Premiá de Dalt; B) La recurrente era propietaria en proindiviso, de la finca denominada "Can Borbón" que ha sido clasificada en el Plan como suelo no urbanizable; C) Formuladas alegaciones y recursos solicitando la clasificación de suelo urbano y la calificación del mismo con la aprovechabilidad de los sectores 13, b) o 13, c) (Ciudad Jardín Intensiva o Semiintensiva) han sido desestimados; y D) El presente recurso tiene como objeto la impugnación del Acuerdo de 11 de diciembre de 1985, en cuanto clasifica el suelo de la finca de "Can Borbón" como no urbanizable, solicitando que debe clasificarse como suelo urbano con la calificación interesada. 3.º La problemática de atribuir una categoría o calificación jurídica precisa y determinada al suelo, constituye una dificultad que ha de ser resuelta a través de la normativa vigente. El TRLS concede al suelo una especial categoría a través de su clasificación, atendiendo a la existencia o no existencia de Plan. La existencia de Plan de Ordenación General, determina que el suelo se clasifique en urbano, urbanizable y no urbanizable (art. 77), por lo que adquiere particular importancia fijar una seguridad normativa de aplicación de los Textos legales ante la contingente que pretende alegar, en este supuesto, la Administración Local, pues frente a la idea de destino y fin primordial matizado con criterios económicos de valor, aparece en el campo de lo urbanístico una fijación ex lege de lo que se considera suelo urbano, por ello, la inclusión o no por el Plan o Normas Subsidiarias de unos terrenos como suelo urbano queda fuera de la esfera voluntaria de la Administración, es decir, que esta se ha de limitar en este punto a constatar la realidad física para declarar suelo urbano al que según la Ley recurre los caracteres necesarios para ello, viniendo aquélla obligada a respetar el carácter urbano de los terrenos ya así configurados, bien por la existencia real y efectiva de los servicios a que se refiere el art. 78 de la TRLS , bien por hallarse comprendidos en áreas consolidadas por la edificación en los porcentajes y formas a que se refieren dicho artículo ( Sentencias del TS -entre otras- de 7 de marzo de 1989 ). 4.° La finca "Can Borbón", cuya ubicación y contorno figura en trazos amarillos en el plano acompañado con la demanda, según dictamina el perito procesal, disfruta de acceso rodado, abastecimiento de agua, energía eléctrica, red de telefonía, conducciones de gas y red de alcantarillado, es decir, que concurren Ex abundatia todas las circunstancias que enumera el art. 78 del TRLS para que el terreno cuestionado tenga la consideración de suelo urbano que fue solicitado desde el inicio por la recurrente y que el Planificador ha negado atribuyéndose facultades discrecionales y exhorbitantes. El planificador no es libre para clasificar el suelo urbano, puesto que, como se ha repetido reiteradamente, la postura convencional o de discrecionalidad técnica de la Administración en los supuestos que, como el de autos, claramente el suelo reúne las circunstancias especificadas para clasificarlo como urbano, debe atenerse a la relación de causalidad entre la calificación de los usos y la realidad existente (dotación de servicios) de tal manera que prevalezca la fuerza normativa de lo fáctica por lo que sigue siendo incon-suso que el planificador no puede clasificar un suelo de urbano a su arbitrio, sino que debe ser definido en función de la realidad de los hechos ( SS del TS de 29 de febrero de 1984; 19 de julio de 1985, y 27 de enero de 1986 ). Así pues, frente al resultado de la prueba pericial a que la dotación de servicios se refiere abona la tesis de la recurrente respecto a la clasificación del suelo. La afirmación de la coadyuvante de que los servicios urbanísticos se encuentran en la zona urbanizada pero no afectan al terreno discutido carecen de total acreditamiento, estando en contradicción con el dictamen pericial el que sin género de dudas, determina de una manera indubitada que existen todos y cada uno de los servicios que el art. 78 del TRLS exige para que ex lege se clasifique el terreno de la actora de suelo urbano, procediendo en tal sentido declararlo. 5.° En lo referente a la petición adicionada respecto de la calificación urbanística del terreno cuestionada, acudiendo a la normativa del Plan General Revisado, pretendiendo obtener la calificación respecto de su aprovechamiento 13, b) o 13, c). Ciudad Jardín Intensiva o Semintensiva Unifamiliar, que ostentan las fincas colindantes, es materia sobre la que la Administración aún no se ha pronunciado ni definido, por lo que en el futuro podrá aceptarse o impugnarse con los remedios o recursos oportunos, pero sobre cuya pretensión no procede decidir en este momento procesal, desestimando al efecto la petición en tal sentido deducida. 6.° No existen méritos para una expresa condena en costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte demandada y coadyuvante, interpusieron recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera,fue fijado a tal fin el día 9 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además.

Primero

No habiendo comparecido ante esta Sala el apelante Ayuntamiento de Premiá de Dalt dentro del plazo de su emplazamiento, conforme a lo dispuesto en el art. 99.1 y 2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril , procede declarar desierta su apelación en este trámite para suplir la omisión padecida; y consentida la sentencia de instancia por doña Sara , sentencia en la que solamente se estimaron en parte sus pretensiones, al ámbito del presente recurso ha de tenerse por circunscrito a lo resuelto en la misma en perjuicio de la apelante Generalidad de Cataluña, es decir, a la calificación como suelo urbano de la finca de la actora.

Segundo

Al efecto ha de precisarse que es doctrina reiterada de esta Sala, por todas sus Sentencias de 2 y 28 de noviembre de 1994, y 7 de marzo de 1995, y las que en éstas se citan, que la clasificación de unos terrenos como suelo urbano por concurrir en ellos las circunstancias especificadas en los arts. 78 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto refundido de 9 de abril de 1976, y 21 del Reglamento de Planeamiento es de obligado acatamiento para la Administración , ya que aunque respecto de la clasificación como suelo urbanizable o no urbanizable tenga la misma potestad discrecional, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano debe necesariamente partir de su situación real en el momento de planificar, asignando forzosamente esta condición a aquellos terrenos en que concurran de hecho las circunstancias que indican los antes citados artículos, siempre que las dotaciones tengan las características adecuadas para servir a la edificación existente o que haya de construirse y que las mismas las proporcionen los correspondientes servicios y que, además exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos, es decir, que el suelo esté insertado en la malla urbana y no desligado del entramado urbanístico ya existente, del suelo del cual constituya sin duda suelo urbano.

Tercero

Las anteriores precisiones conducen necesariamente a la forzosa clasificación como suelo urbano de la finca de referencia con la consecuente desestimación de la apelación y confirmación de la sentencia recurrida que lo entendió así, toda vez que la prueba pericial practicada, a la que no se opone la situación fiscal de la misma, lógicamente, acredita más que suficientemente que por todo su perímetro linda con vías que le proporcional fácil acceso y que en estas vías existen redes de abastecimiento de agua y energía eléctrica, al igual que en una de ellas, la Riera de Premiá, hay red de saneamiento, siendo además su entorno suelo clasificado como urbano o urbanizable programado, así como que estos servicios son perfectamente utilizables para toda la extensión de la finca, y no sólo para la masía existente en ella que, en unión de cierta superficie, ha sido clasificada como suelo urbano, sin que por ninguno de los demandados, a quienes incumbía acreditarlo según doctrina de esta Sala, se haya demostrado que los servicios dichos sean insuficientes para servir a la edificación presente y futura.

Cuarto

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas, prevista para en su caso en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos desierto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Premiá de Dalt y desestimar y desestimamos el formulado por la Generalidad de Cataluña, ambos contra la Sentencia dictada el 25 de julio de 1990, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en los autos núm. 371 /1987-B y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Alamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.- María Fernández Martínez.-Rubricado.

22 sentencias
  • SAP Navarra 46/2015, 30 de Marzo de 2015
    • España
    • 30 Marzo 2015
    ...Es reiterada la jurisprudencia que estima que este tipo de dictámenes tienen la naturaleza de prueba pericial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1995, 28 de febrero de 2000 o 14 febrero de 2002 ). La sentencia de 15 de julio de 2005 establece que: "es claro que el dictamen ......
  • SAP Alicante 450/2012, 24 de Septiembre de 2012
    • España
    • 24 Septiembre 2012
    ...credibilidad. Es reiterada la Jurisprudencia que estima que este tipo de dictámenes tienen la naturaleza de prueba pericial ( SSTS de 22 de marzo de 1995, 11 de abril de 1996, 28 de febrero de 2000, ó 14 de febrero de 2002 Afirma la STS de 15 de julio de 2005 que: "Es claro que un dictamen ......
  • STSJ Castilla y León 2386/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...que sobre ellos exista o se haya de construir y, además, como ha señalado la jurisprudencia ( Ss del T.S. de 22 de febrero de 1994, 22 de marzo de 1995, 25 de enero y 28 de febrero, ambas de 2.000, entre otras muchas), que ese suelo esté insertado en la malla urbana y no desligado del entra......
  • STSJ Castilla y León 2385/2011, 27 de Octubre de 2011
    • España
    • 27 Octubre 2011
    ...que sobre ellos exista o se haya de construir y, además, como ha señalado la jurisprudencia ( Ss del T.S. de 22 de febrero de 1994, 22 de marzo de 1995, 25 de enero y 28 de febrero, ambas de 2.000, entre otras muchas), que ese suelo esté insertado en la malla urbana y no desligado del entra......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR