STS, 22 de Marzo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9793
Fecha de Resolución22 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1396.-Sentencia de 22 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Tasas. Licencia de obras. Bonificación. Áreas de expansión industrial. "REPSOL". Reserva de Ley. Jerarquía normativa. Texto refundido. Vigencia temporal de la bonificación.

NORMAS APLICADAS: Art. 15 de la Ley General Tributaria; art. 10.1, b) de la Ley General Tributaria'; Decreto 1541/1972; Decreto 1837/1973, de 24 de julio; arts. 31 y 33 de la Constitución.

DOCTRINA: El tenor literal del art. 15 de la Ley General Tributaria , no limita la vigencia temporal de las bonificaciones fiscales, sino que la remite a las normas de desarrollo.

No hay infracción de la reserva constitucional de los arts. 31 y 33. Se trata de un Texto refundido, que se mantiene dentro de las normas legales que refunde. Las previsiones de la norma de otorgamiento de beneficios continuado, lo delimitan en forma suficiente.

En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre con la asistencia de Abogado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de junio de 1993 . sobre tasas por licencia de obras y por licencia de apertura habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado y la entidad mercantil "Repsol Petróleo. S. A.» representada por la Procuradora doña Concepción Albácar Rodríguez con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por dos Acuerdos de 12 de junio de 1988. el Tribunal Económico-Administrativo Central, resolviendo sendos recursos de alzada interpuestos contra otras tantas resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña de 29 de marzo y 30 de julio de 1983. estimó en parte dichos recursos y anuló las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de La Corana a "Repsol Petróleo, S.

A.» por tasas por licencia de obras correspondiente a las realizadas en un oleoducto. Por Acuerdo de 28 de julio de 1988. el Tribunal Económico-Administrativo Central estimó el recurso de alzada interpuesto por la citada entidad contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de La Coruña y anuló la liquidación que le había girado el indicado Ayuntamiento por tasa por licencia de apertura correspondiente al mismo oleoducto. En todos los casos se reconoció en favor de "Repsol Petróleos. S. A.", el derecho a una bonificación del 95 por 100 en las referidas tasas.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por el Ayuntamiento de La Coruña recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Audiencia Nacional con el núm. 6/488/1992. y en el que recayó Sentencia de fecha 18 de junio de 1993 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.Tercero: Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1995. fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Previamente a la cuestión de fondo planteada en este recurso de casación hemos de ocuparnos de la objeción que a su admisibilidad, respecto a uno de los tres acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central impugnados por la Corporación recurrente, oponen el Abogado del Estado y la entidad mercantil "Repsol Petróleo. S. A.» por no superar su cuantía la cifra de 6.000.000 de ptas.. y que dado el trámite en que nos encontramos conduciría a la desestimación del recurso de casación interpuesto en lo que se refiere al indicado acuerdo. La norma del art. 93.2. b) de la Ley de esta Jurisdicción en cuanto requiere para su aplicación una decisión sobre la cuantía del proceso, ha de integrarse con lo establecido en su art. 50. que aunque referido al antiguo recurso de apelación contiene una disposición perfectamente aplicable al recurso de casación tanto por su identidad de razón como por ser éste el unico caso que atribuye sentido a aquélla y que determina que en los supuestos de acumulación la cuantía vendría determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación. Así pues, el presente recurso de casación ha de quedar limitado a los dos Acuerdos del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de julio de 1988. pero no al de 28 de julio de 1988. cuya cuantía es de 5.250.000 ptas por lo que respecto a este último el recurso ha de ser desestimado.

Segundo

Por dos Acuerdos de 12 de julio de 1988. el Tribunal Económico-Administrativo Central, estimando sendos recursos de alzada, anuló otras tantas liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de La Coruña a "Repsol Petróleo. S. A.» por tasa por licencia de obras y declaró el derecho de dicha entidad a una bonificación del 95 por 100 en las tasas devengadas por entender aplicables los beneficios inherentes a las empresas instaladas dentro de la gran Área de Expansión Industrial de Galicia, reconocidos a "Repsol Petróleo. S. A." por Orden de 1 de diciembre de 1977. criterio confirmado por la sentencia de instancia, contra la cual el Ayuntamiento de La Coruña invoca al amparo del art. 95.1.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, cuatro motivos de casación.

Tercero

En el primer motivo de casación la Corporación recurrente aduce que la sentencia de instancia infringe el art. 15 de la Ley General Tributaria, según el cual "las normas por las que se otorguen exenciones o bonificaciones tendrán limitada su vigencia a un período de cinco años salvo que se establezcan expresamente a perpetuidad o por mayor o menor tiempo y sin perjuicio de los derechos adquiridos durante dicha vigencia», toda vez que la bonificación reconocida a "Repsol Petróleo. S. A." lo fue por Orden de 1 de diciembre de 1977, dictada transcurridos más de cinco años desde la Ley 22/1972. de 10 de mayo que es la norma que le presta cobertura. La Sala no comparte el anterior razonamiento. El art. 15 no impone una limitación temporal en la concesión de exenciones o bonificaciones fiscales que pueda sobreponerse a los términos en que aquellos beneficios fueran concedidos pues ni resulta así del propio tenor literal del precepto que remite a las respectivas normas de concesión ni se compadece con la propia situación de las Leyes en la estructura del ordenamiento que por su misma naturaleza, no pueden servir de freno u obstáculo a la posterior producción legislativa plasmada en normas de igual rango, toda vez que tratándose de aquel tipo de beneficios tributarios su establecimiento queda reservado a la Ley según el art. 10. b) de la Ley General Tributaria , por lo que la eficacia del citado art. 15 es mas reducida de lo que la parte recurrente pretende al servir como criterio de interpretación de las normas que establecieren exenciones o bonificaciones si de aquellas no resultara el plazo para su disfrute.

Acudiendo a la norma en cuya virtud se ha reconocido la bonificación cuestionada por la recurrente, que es el Texto refundido de la Ley del Plan de Desarrollo Económico y Social aprobado por Decreto 1541/1972, de 15 de junio, sus arts. 36.2. 38.2 y 39 atribuyen al Gobierno la facultad de mediante Decreto, establecer grandes áreas de expansión industrial y concederles determinados beneficios fiscales, sin que exista límite temporal a esta habilitación en virtud de la cual fue convocado por Orden de 5 de noviembre de 1975 (dentro de los cinco años siguientes al citado Texto refundido, aunque esto sea irrelevante) concurso para la concesión de beneficios a empresas que promovieran actividades económicas en la Gran Arca de Expansión Industrial de Galicia delimitada por el Decreto 1837/1973. de 24 de julio y fueron reconocidos a la sociedad recurrida por Orden de 1 de diciembre de 1977. dichos beneficios, entre ellos el de la bonificación del 95 por 100 de los arbitrios de las Corporaciones Locales que gravaren el establecimiento o ampliación de las plantas industriales. Tratándose en el presente caso de una tasa girada por la licencia correspondiente a una obra incluida en el ámbito de actuación promovido por los citados Decreto 1837/1973y Orden de 5 de noviembre do 1975. no existe otro límite para la obtención de la bonificación referida que al actuar con arreglo al condicionado general impuesto por la Orden de 1 de diciembre de 1977. y sobre esto no se ha planteado cuestión alguna.

Cuarto

Como segundo motivo de casación la parte recurrente invoca vulneración de los arts. 31.3 y 133 de la Constitución por entender que no existe norma con rango de Ley que establece la bonificación tributaria concedida alegando, por un lado, que el Texto refundido del Plan de Desarrollo Económico y Social excede, en su art. 39.1. a) que es el que reconoce la bonificación concedida, lo establecido en las Leyes que refunde, la Ley 22/1972. de 10 de mayo y el Decreto 902/1969. de 9 de mayo , que no contienen ninguna disposición como aquélla v por otro, que la remisión del art. 39.1. a) citado es el art. 3º de la Ley 152/1903. de 2 de diciembre, pero no a su art. 4 ." puesto que aquel precepto al remitirse a los beneficios aplicables a las industrias de interés preferente lo hace el art- 3.° de la Ley 152/1963 , que expresamente se ocupa de los beneficios que pueden otorgarse a empresas encuadradas en sectores declarados de "interés preferente», entre los que no aparece ninguna bonificación en materia de tasas, que en cambio sí pueden concederse, según el art. 4." de la misma Ley, a las empresas que se establezcan en zonas geográficas calificadas como de preferente localización industrial. Respecto a la primera cuestión, basta comparar el art.

39.1, a) del Texto refundido de 15 de junio de 1972, con el artículo del mismo número del Texto refundido de 9 de mayo de 1969, para comprobar que no hay ningún exceso en el segundo puesto que el contenido de ambos es idéntico. Tampoco la segunda puede prosperar. La Ley 152/1963, de 2 de diciembre abandona, como técnica de fomento a la industrialización, el criterio de concesión individualizada de beneficios que presidía la legislación anterior y lo sustituye por el de la concesión general desde una doble perspectiva, la de la consideración de un determinado sector industrial como de interés preferente o de una determinada zona geográfica como de preferente localización industrial. Bajo la rúbrica de Industrias de Interés Preferente de Ley 152/1963 , acoge dos modalidades distintas, la de industrias que se establezcan en sectores calificados como de interés preferente o en zonas declaradas como de preferente localización industrial por lo que no hay razón alguna que permita suponer que la remisión que el art. 39.1, a) del Decreto 1541/1972, hace a los beneficios aplicables a las industrias de interés preferente se refiera sólo a las instaladas en sectores así calificados, con exclusión de las que lo hagan en zonas de preferente localización industrial.

Quinto

En el tercer motivo de casación puesto por la Corporación recurrente se considera infringido el art. 10.1, b) de la Ley General Tributaria en cuanto, a su juicio, la Ley 152/1963 , no precisa con la necesaria exactitud y generalidad las condiciones para obtener los beneficios tributarios a que alude su art.

4.°, remitiéndose a unas disposiciones reglamentarias que como la Orden de 1 de diciembre de 1977, carece de cobertura legal. De la argumentación del recurrente, se desprende, sin embargo, que sus reproches no van dirigidos tanto a la Orden ministerial citada, cuyo apoyo en el Texto refundido de 15 de junio de 1972, y en la Ley 152/1963, de 2 de diciembre , es evidente, como a estas disposiciones legales en cuanto precisan de la colaboración reglamentaria para concretar en un sujeto y en una cuantía determinada los beneficios tributarios que en ellas se prevén. No puede decirse sin embargo, que esta intervención de la Administración conculque el principio de reserva legal en materia de establecimiento de bonificaciones tributarias porque la previsión de éstas se contiene con las precisiones suficientes en aquellas disposiciones legales remitiendo únicamente a la posterior decisión administrativa la graduación de la cuantía del beneficio y las concretas características de los beneficiarios dentro del marco general diseñado por la Ley 152/1963 , que es una consecuencia inevitable de la elección de esta técnica de fomento a la industrialización en zonas geográficas determinadas.

Sexto

Finalmente se alega como cuarto motivo de casación infracción del art. 719 de la Ley de Régimen Local que prohibía al Gobierno declarar otras exenciones que las concretamente previstas y autorizadas por la Ley, pero este motivo tampoco puede prosperar, no sólo porque como ya se ha argumentado antes la bonificación de que nos venimos ocupando cuenta con suficiente cobertura legal sino porque el art. 719 de la Ley de Régimen Local no estaba vigente en la fecha en que se concedió aquélla, en que era aplicable el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , cuya disposición transitoria segunda. 1 declaró que hasta que el Gobierno no diera cumplimiento a lo dispuesto en la disposición final tercera 4 de la Ley 41/1975 , continuaría en vigor las exenciones y bonificaciones de tributos locales comprendidas en disposiciones con rango de Ley que no fueran de régimen local.

Séptimo

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de La Coruña contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de junio de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Maria Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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