STS, 17 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9765
Fecha de Resolución17 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.292.-Sentencia de 17 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el Incremento del Valor. Valor final. Sudo urbano. Criterios. Proceso contencioso-administrativo. Efectos de la impugnación respecto de los propios efectos del acto recurrido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 355 y 356 del Decreto legislativo 781/1986; art. 121 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa .

DOCTRINA: La impugnación de los actos administrativos en tanto que la solución contraria a su validez no cobra firmeza, no es contraria a la eficacia de mismo, a no ser que se haya adoptado la medida cautelar de suspensión. El cálculo del valor final se hace conforme al art. 355, Real Decreto legislativo 781/1986 , partiendo del aprovechamiento urbanístico, con las deducciones que allí se detallan.

En la villa de Madrid, a diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. consignados al final, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.045 de 1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria representado y defendido por el Procurador don José Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 4 de abril de 1991, dictada en recurso núm. 107/1990 , sobre liquidación por Impuesto Municipal de plus valía. La parte recurrida no se ha personado en esta instancia. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Emilio Domingo Torres, impugnando la liquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos (plus valía) expediente núm. 1.184/1988, practicada por el Ayuntamiento del Rincón de la Victoria (Málaga), anulamos dicha liquidación por no estar ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas.

Segundo

Notificada la sentencia a la parte actora se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiéndose la sentencia impugnada y, caso de obrar en autos datos suficientes, dicte sentencia desestimatoria de la pretensión que en su día formuló el Sr. Domingo Torres y confirmatoria del acto dictado por mi representado o, subsidiariamente, expida certificación del fallo, ordenando la devolución de los autos a la Sala de que proceden, a los efectos procedentes, decretándose también la cancelación del depósito constituido para interponer este recurso de revisión y la devolución de este importe a esta parte; y con imposición de las costas a la contraria.

Tercero

Dado traslado al Ministerio Fiscal conforma a lo prevenido en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil emitió su informe en el sentido que es procedente la admisión a trámite del recurso interpuesto.

Cuarto

Por Auto de 19 de noviembre de 1993, la Sala acuerda recibir a prueba el presente recurso por plazo de veinte días para la proposición y práctica de la misma.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria interpone el presente recurso de revisión contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 4 de abril de 1991 , por la que estimando el recurso formulado por don Emilio Domingo Torres, se anuló la liquidación por Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por dicho Ayuntamiento con ocasión de la compra de una vivienda del edificio Euromar en la mencionada localidad. El recurso se interpone al amparo del art. 102.1, b) y g) de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , en la redacción de la fecha de los hechos; si bien la segunda de esas motivaciones se expone, según el recurrente, con carácter subsidiario.

Segundo

El primer motivo de revisión se funda en haberse dictado la sentencia impugnada en contradicción con otras dos del mismo Tribunal, del 1 y 25 de febrero de 1991, respecto de litigantes en idéntica situación, donde en méritos de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se llega a pronunciamientos distintos.

En orden al cumplimiento de los requisitos afectantes a la similitud de supuestos comparados, visto que ninguna objeción cabe hacer a los demás exigidos para la procedencia de la revisión, debe entenderse cumplidas las exigencias legales, pues en uno y otro su puesto se trata de impugnación de liquidaciones por Impuesto Municipal de plus valía girada con ocasión de la compra de pisos, viviendas o apartamentos de un edificio llamado Euromar, de la misma localidad, realizada la transmisión en 1988, con ampliación de los índices del bienio 1988/1989, en los que se recurrieron las liquidaciones por entenderse que se utilizaba como instrumento de cálculo de la base del tributo, una superficie indebida al ser superior a la realmente transmitida, por cuanto que se había utilizado la correspondiente a la totalidad de la parcela en que se asentaba el edificio y no la del solar, que se hacía constar en la escritura; a lo que en la contestación a la demanda la Corporación había opuesto el que no se probaba que la superficie que se afirmaba no transmitida, hubiera sido objeto de cesión obligatoria y gratuita en cumplimiento de previsiones urbanísticas, ni precisaba en su delimitación. Alegándose también por los actores, que se habían aplicado unos índices inadecuados para el cómputo del valor final, al no ser firmes los del bienio precedente, a lo que había contestado la contraparte que eran válidos y suficientes porque aunque estaban impugnados, la sentencia dictada al efecto, había confirmado el acuerdo de aprobación. De modo que a pesar de esa identidad, las sentencias contrastadas habían llegado a soluciones diversas, ya que las que se citan como de contraste desestimaron los recursos, manteniendo la validez de las liquidaciones recurridas.

Tercero

Partiendo de lo anterior, procede entrar a conocer sobre cual de los criterios a que llegaron las sentencias contrastadas, ha de considerarse como doctrina correcta, problema que ha de resolverse en favor de la tesis del recurrente, pues, en primer lugar la simple aportación de la escritura pública de transmisión de los terrenos, no constituía prueba suficiente de que la superficie que debía utilizarse como factor de cálculo de la base, hubiera de ser la del solar y no la de la total superficie de la parcela en que se asentaba el edificio del que formaba parte la vivienda transmitida, sino que debieron aportarse otras que acreditaron que los terrenos a excluir reunían los caracteres previstos en el art. 356 del Texto refundido de disposiciones vigentes en materia de Régimen Local, Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril -de cesión obligatoria y gratuita conforme a la legislación urbanística- para que se produjera ese efecto respecto del cómputo de la superficie, como debidamente entendieron las sentencias de contraste a diferencia de la impugnada. Y porque, en lo que hace a los índices, los que aplicaba el Ayuntamiento, correspondientes al bienio 1988/1989, para fijar el valor final, eran perfectamente válidos a ese efecto, cualquiera que fuese la suerte que hubieran seguido los del bienio anterior, en tanto que aquellos no fueron dejados sin efecto por una sentencia firme, lo que no se acreditaba que hubiera acontecido, ya que la que se había pronunciado por el Tribunal Superior de Andalucía, aparte de ser favorable a la aprobación del índice en cuestión, no era firme al estar entonces recurrida en apelación, y dado que, como es sabido, la impugnación de los actosadministrativos en tanto que la solución contraria a su validez no cobre firmeza, no es obstáculo a la continuidad de la eficacia y validez del acto recurrido, a no ser que se haya adoptado la medida cautelar, en su caso, de suspensión, lo que no consta en el supuesto de que se está conociendoY visto que por otro lado, el cálculo del valor final, en contra de lo que se dice en la sentencia impugnada, no se hace partiendo del correspondiente al bienio precedente, sino del modo en que se establece en el art. 355 del Texto refundido de 18 de abril de 1986, es decir, partiendo del aprovechamiento urbanístico, con las deducciones que allí se detallan; sin que ni siquiera se hubiera tratado de probar en el caso resuelto por la sentencia impugnada que se hubiesen incumplido esas previsiones. De ahí que también en este punto deba entenderse adecuada la solución de las sentencias de contraste, que admitieron la validez de los índices del bienio 1988/1989, aplicado por la Corporación.

Cuarto

En consideración a lo expuesto debe rescindirse la sentencia impugnada, y al ser casacional el motivo apreciado resulta adecuado que se desestime el recurso contencioso- administrativo interpuesto por don Emilio Domingo Torres ante el Tribunal Superior de Andalucía (Málaga), registrado con el núm. 107/1990, contra la liquidación por concepto de Impuesto Municipal de plus valía, girada por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, según expediente núm. 1.184/1988.

Quinto

Al no estarse en el caso del art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no apreciarse tampoco temeridad o mala fe en las partes comparecidas, no se hace una expresa condena por las costas procesales causadas. Y como prospera el recurso, procede la devolución del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución ,

FALLAMOS

Estimando, como estimamos, el recurso de revisión promovido por la representación procesal del Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, debemos rescindir y rescindimos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), del 4 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 107/1990 , sobre liquidación por Impuesto Municipal de plus valía en expediente núm. 1.184/1988, interpuesto por don Emilio Domingo Torres. Y como consecuencia debemos desestimar y desestimamos dicho recurso contencioso- administrativo núm. 107/1990, y confirmamos la liquidación girada en el citado expediente núm. 1.184/1988.

No se hace una expresa condena por las costas causadas. Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cancer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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