STS, 31 de Marzo de 1995

PonentePABLO GARCIA MANZANO
ECLIES:TS:1995:9760
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.551.-Sentencia de 31 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. Inadmisibi

lidad. Firmeza.

NORMAS APLICADAS: Art. 102.1, b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: El actor se aquietó frente a la sentencia desfavorable, consintiéndola y dejándola firme,

por lo que la revisión es inadmisible.

En la villa de Madrid, a treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el núm. 1.617/1991 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. Deleito García en representación de la Caja de Ahorros de Murcia, contra la Sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 10 de junio de 1991 , en recurso contencioso-administrativo núm. 596/1990 sobre sanción.

Siendo parte apelada el Abogado del Estado en la representación que le es propia. Y oído el Ministerio Fiscal en la representación que ostenta.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Caja de Ahorros de Murcia contra la resolución de 4 de junio de 1990 de la Subsecretaría de Servicio de Recursos del Ministerio del Interior desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la de 2 de octubre de 1989 de la Delegación del Gobierno de Murcia, debemos declarar y declaramos ambas resoluciones ajustadas a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento en costas.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia a la parte actora, se interpuso recurso extraordinario de revisión mediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su Derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando procedente la revisión que se solicita, rescindiendo la sentencia impugnada.

Tercero

Dado traslado al Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que después de manifestar lo que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala declare no haber lugar al recurso, con desestimación del mismo, imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito constituido.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, manifiesta que procede admitir a trámite el recurso.

Quinto

Se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 1995, previa notificación a las partes, en cuya fecha ha tenido lugar.

Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Caja de Ahorros de Murcia recurre en revisión, al amparo del ap b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional (en la versión anterior a su reforma por Ley 10/1992 )la Sentencia dictada el 10 de junio de 1991 por la Sala de Murcia, por la que desestimó el recurso dirigido a la nulidad de la sanción de multa de 75.000 ptas., impuesta a dicha entidad, por infracción a las medidas de seguridad en su sucursal de Alhama de Murcia, multa impuesta originariamente por el Delegado del Gobierno en Murcia y confirmada en alzada por la Subsecretaría del Ministerio del Interior. Esto último pone de relieve que el acto recurrido no se encuadraba en el ap a) del art. 10 de la LJ, sino que al recurrirse en alzada ante dicho órgano central se incardina en el ap c) de tal precepto, lo que abría la vía del recurso de apelación aunque la cuantía fuera inferior a 500.000 ptas., como, de acuerdo a lo normado por el art. 94.1, a) de referida Ley, indicó en el propio texto de su parte dispositiva la sentencia recurrida.

Segundo

Ante tal correcta indicación del recurso de apelación, y no obstante litigar la entidad financiera con asesoramiento de Letrado, no interpuso tal recurso y se aquietó frente a la sentencia desfavorable, consintiéndola, y dejándola firme por su inactividad procesal. La firmeza se produjo así, no ex /ege, sino por el mero consentimiento de la parte afectada, por lo que no era firme a efectos de este recurso extraordinario de revisión, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, dado que la revisión se ampara, según dijimos, en el único motivo del apartado b), que tiene naturaleza casacional. Cabría, pues, en el recurso de apelación de que disponía la parte ahora recurrente suscitar el problema de la doctrina jurisprudencial correcta y obtener en la segunda instancia una eventual revocación de la sentencia de primer grado y la también eventual satisfacción de su pretensión anulatoria. Desplazar el mecanismo procesal normal de la apelación a este proceso y recurso extraordinario no debe ser admitido pues desvirtúa la naturaleza de éste recurso de revisión, dirigido tan solo frente a sentencias firmes en los indicados términos, por lo que el recurso deviene inadmisible y así procede declararlo.

Tercero

Al no ser aplicable el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no concurrir circunstancias del art. 131 de la de esta Jurisdicción, no procede efectuar especial imposición de las costas causadas en este recurso; con devolución a la entidad demandante del depósito previo constituido para promover el recurso.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos inadmisible el recurso de revisión promovido por la representación procesal de Caja de Ahorros de Murcia contra la Sentencia dictada, el 10 de junio de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia , en autos del recurso núm. 596/1990, que confirmó resoluciones de la Delegación del Gobierno de Murcia de 2 de octubre de 1989 y en alzada de la Subsecretaría del Ministerio del Interior, de 4 de junio de 1990 por las que se impuso a la entidad recurrente multa de 75.000 ptas por infracción de las medidas de seguridad en bancos y entidades financieras ( Real Decreto 1338/1984 ), a que estas actuaciones se contraen. Sin efectuar especial imposición de las costas causadas en el presente recurso y con devolución del depósito constituido para promoverlo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Pablo García Manzano, de lo que, como Secretaria, certifico.

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