STS, 30 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9759
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.534.-Sentencia de 30 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Admisibilidad. Criterios de personal. Reingreso desde situación de excedencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 10 y 29 de la Ley 53/1984; art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: En ningún caso el reingreso desde la situación de excedencia voluntaria es equiparable a la separación de empleado público o a la constitución de relación de servicio.

En la villa de Madrid, a treinta de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación que con el núm. 10.154/1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Darío , contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de 7 de febrero de 1990, dictada en recurso núm. 1.139/1987 , sobre reingreso en situación de excedencia voluntaria. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Decidimos: Que debemos rexeitar e rexeitámoslo recurso contencioso-administrativo interposto por don Darío contra a resolución do subdirector Xeral de Persoal do Instituto Nacional de Saúde, de data 6 demaio de 1987 que rexeitou recurso interposto contra resolución da Dirección Provincial do devandito Instituto en Ourense de data 16 de setembro de 1986, por encontrar axeitada a dereito a resolución recorrida todo iso sean facer expresa imposición das costas.

Segundo

Notificada la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo.

Por providencia se admite el recurso, se acuerda emplazar a las partes y remitir las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, personado y mantenida la apelación por el Procurador don Alfonso Blanco Fernández, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de alegar lo que convino a su Derecho suplicó a Sala dicte en su día sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, y revocando la sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso núm. 1.139/1987, ahora recurrida, declare la anulación de la resolución del subdirector de Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud, de 6 de mayo de 1987 y la de la Dirección Provincialde dicho Instituto de 16 de septiembre de 1986, por ser contrarias al Ordenamiento jurídico y declare, asimismo, como situación jurídica individualizada, que mi representado, demandante en la instancia y ahora recurrente, Dr. don Darío , tiene derecho a ser nombrado para la plaza de Jefe del Servicio de Cirugía del Hospital «Nuestra Señora del Cristal» de Orense, en la que estaba en situación de excedencia, condenando a la Administración demandada a que lo nombre para dicha plaza, con efectos de todo orden, incluso económicos, desde la fecha en que se efectuaron los oportunos nombramientos, en virtud del concurso anunciado por resolución de 2 de julio de 1986, que fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 165 de fecha 11 del mismo mes y año y a que, por consiguiente, se le abonen los emolumentos de todo orden que dicho facultativo haya dejado de percibir desde dicha fecha hasta el momento en que se le de posesión de la plaza, y subsidiariamente, para el caso en que dicha petición no fuera estimada en Derecho procedente, se declare la incompetencia de este orden jurisdiccional contencioso-administrativo para resolver la cuestión objeto del litigio, y se decline la misma en favor del orden jurisdiccional social.

Cuarto

El Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que después de alegar lo que estimó conveniente a su Derecho suplicó a Sala declare indebidamente admitido el recurso de apelación o, subsidiariamente, se proceda a su desestimación confirmando la sentencia apelada.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia de 22 de febrero de 1995.

Por providencia de esta Sala se oyó a las partes sobre apelabilidad del asunto evacuándose el trámite con el resultado de autos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al evacuar el trámite concedido por la providencia de 22 de febrero de 1995, el apelante aduce una serie de sentencias que recogen la jurisprudencia más frecuente de este Tribunal, acerca del alcance de la excepción a la regla general de inapelabilidad de las cuestiones de personal, que se contiene en el apartado 1, a) del art. 94 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción de la fecha de los hechos , entre las que se incluye algunas en que se ha equiparado la constitución de la relación funcionarial permanente a la separación de empleado público inamovible a efectos de admisión de la apelación, o la que extiende el concepto de separación, a los supuestos de declaración de excedencia voluntaria consiguiente a la declaración de incompatibilidad entre dos puestos públicos. «Pero ninguno de los casos traídos a colación por el actor es equiparable a su situación, a los indicados efectos de apelabilidad de la sentencia que ahora se cuestiona, por cuanto el presente asunto versa sobre una denegación de reingreso de un empleado público que desempeñaba una plaza en propiedad, y que dejó de ocuparla por pasar voluntariamente a la situación de excedencia, y que pretende volver a ella por hallarse vacante, que es situación que no supone la constitución de la relación de servicio, pues el aquí actor y apelante en la situación descrita nunca vio extinguida esa relación, que permanecía con efectos menores a los de la plena actividad durante la excedencia, y que, por tanto, no cabía decir que con su solicitud de reingreso pretendiera acceder desde una situación no funcionarial a la condición funcionarial permanente como acontecía en los casos de que derivaba la jurisprudencia citada; ni tampoco se estaba ante una situación de excedencia impuesta por la Administración a consecuencia de una declaración de incompatibilidad, en los términos de los arts. 10 de la Ley 53/1984, y 29.3, a) de la Ley 30/1984 , situación que aunque la Ley la llame excedencia voluntaria es decretada imperativamente por la Administración y de duración indefinida mientras la situación de incompatibilidad permanece; lo que justificaba la equiparación jurisprudencial a la separación del art. 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a efectos de ápelabilidad. Y ello a diferencia del caso del actor en que la solicitud de excedencia fue voluntaria no impuesta por la Administración, y de duración dependiente de su voluntad.

Segundo

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Se declara indebidamente admitida la apelación suscitada por don Darío contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Galicia, de 7 de febrero de 1990 , dictada en el recurso núm. 1.139/1987, sobre reingreso desde situación de excedencia voluntaria. Sin costas por esta apelación.ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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