STS, 25 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:9776
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.449.-Sentencia de 25 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre el Incremento del Valor. Sujeción. Disolución de sociedades.

Efectos fiscales.

NORMAS APLICADAS: Disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de junio de 1988.

DOCTRINA: Como quiera que a la disolución de la sociedad a la que aportaron los socios los

terrenos objeto de la exacción, se adjudicó a éstos la parte proporcional del patrimonio

correspondiente a su aportación social, se da una verdadera transmisión desde el patrimonio social

al del socio, si bien sea de aplicación a la misma la exención de la disposición transitoria tercera

de la Ley 44/1978 . La transmisión exenta determina que la fecha de la misma haya de tomarse

como fecha inicial de cualquier enajenación posterior.

En la villa de Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala (Sección Segunda), constituida por los Excmos. Sres indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por la entidad «Oferta Inmobiliaria, S. A.», representada por la Procuradora doña Pilar Rico Cadenas y defendida por el Letrado don Luis de Mergelina Ruz, contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , en recurso contencioso-administrativo núm. 188/1989, interpuesto por la entidad «Oferta Inmobiliaria, S. A.», contra el Ayuntamiento de Benalmádena, referente a Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Benalmádena, representado por el procurador don José Sánchez Jáuregui y defendido por el Letrado don Juan Miguel Alcázar López.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por la que se desestimaba el recurso Contencioso-Administrativo núm. 188/1989 , interpuesto por la entidad «Oferta Inmobiliaria, S. A.», contra el Ayuntamiento de Benalmádena-y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que debemosdesestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por «Oferta Inmobiliaria, S. A.", contra la liquidación núm. 893/1988 practicada por el Excmo. Ayuntamiento de Benalmádena por el concepto del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y contra la desestimación presunta del recurso de reposición», contra ella se interpuso recurso de apelación por la entidad «Oferta Inmobiliaria, S. A.».

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por éstas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de marzo de 1995, en que efectivamente tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Recurre en apelación contra la sentencia dictada en primera instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto la parte actora, y plantea en ésta alzada como lo hizo en aquella la cuestión única relativa a la fijación de la fecha en que se inicia el período impositivo que la defiere a la de 22 de enero de 1982, fecha de la liquidación y adjudicación a los socios de los bienes de la sociedad a que estuvo aportada la parcela exaccionada, en tanto que la Corporación demandada y la sentencia apelada la fijan en la de 12 de noviembre de 1964, en que tuvo lugar la constitución de dicha sociedad «Erasa, S. A.», a la que se aportó constituyendo el capital social.

Segundo

A efectos resolutivos son de significar los siguientes datos y antecedentes: a) Con fecha 12 de noviembre de 1964, se constituyó la sociedad mercantil «Erasa, S. A.», formando la finca objeto de autos del capital social de la misma desde la fecha de dicha constitución; b) Se disolvió la sociedad el 28 de septiembre de 1979 acogiéndose a los beneficios fiscales de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre , y c) Posteriormente y concretamente mediante escritura pública de 9 de junio de 1982. se creó una comunidad de propietarios de las fincas que constituían el patrimonio de la sociedad disuelta y que los socios habían adquirido por adjudicación al pago de sus acciones de la sociedad en escritura de liquidación de ésta de fecha 22 de enero de 1982, con lo que se plantea la naturaleza jurídica del acto extintivo de la sociedad y la transcendencia fiscal que al mismo ha de asignársele con relación a la sujeción o no del Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos.

Tercero

Como quiera que como consecuencia de la disolución de la sociedad a la que se aportó por los socios los terrenos objeto de exacción, se adjudicó a éstos la parte proporcional de su patrimonio correspondiente a la aportación social, se da una verdadera transmisión desde el patrimonio social al del socio si bien le sea de aplicación a la misma la exención establecida por la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre con la interpretación aclaratoria del art. 6.°, c) de la Orden ministerial de 12 de junio de 1979; disposición transitoria tercera que preceptúa que la disolución de sociedades en los casos en que proceda, no devengará tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución, señalando la Orden del Ministerio de Hacienda referida que la exención tributaria aludida comprende todos los tributos incluso el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos - Sentencia de 27 de junio de 1988-, y como tal transmisión exenta, determina que la fecha de la misma haya de tomarse como fecha inicial de cualquiera enajenación posterior, lo que al no haberlo entendido así la sentencia apelada implica su revocación estimando el presente recurso de apelación, si bien parcialmente, por no reconocerse en el caso de Autos la pretendida por la parte apelante de 22 de enero de 1982, sino la de 20 de septiembre de 1979, en que se disolvió la sociedad que es a juicio de esta Sala 1ª que debe prevalecer, aunque en alguna otra resolución - Sentencia de 11 de junio de 1990- se haya señalado solución distinta constriñéndola al momento de la adjudicación, y ello, a fin de eludir la facultad de dejar en manos de los contribuyentes la elección del momento de adjudicación de los bienes sociales con el otorgamiento de la escritura pública, verificándola en la fecha estimada como más propicia a los intereses particulares en detrimento de los de las Corporaciones. Locales, beneficiarias del impuesto.

Cuarto

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refieren los arts. 131 y concordantes de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución .

FALLAMOS

Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de «Oferta Inmobiliaria. S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 17 de octubre de 1990, por la Sala de loContencioso-Administrativo -con sede en Málaga- del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , la que revocamos, y en su virtud estimamos el recurso contencioso- administrativo contra la liquidación practicada por el Ayuntamiento de Benalmádena -liquidación núm. 893/1988- y contra la desestimación presunta del recurso de reposición, las que declaramos no conformes a Derecho, anulándolas para que se practique otra nueva liquidación considerando como período impositivo el comprendido entre el 28 de septiembre de 1979 y el 25 de junio de 1986, sin expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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