STS, 24 de Marzo de 1995

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1995:9771
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.424.-Sentencia de 24 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Ámbito objetivo. Cuestiones y argumentaciones.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993 .

DOCTRINA: El objeto del proceso es el tema planteado, lo que sirve de base y configuran la

petición y pretensiones correspondientes; siendo éste lo que se conoce como cuestión; mientras

que cuando se habla de argumentación se está pensando en el razonamiento empleado en relación

a lo pretendido. La misma valía ahora pretendida, requiere unos presupuestos de hecho distintos a

los que sirvieron de base a las pretensiones del recurso de reposición. Constituye una cuestión

nueva.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm.

10.219/1990, interpuesto por don Narciso , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz de Cañavate y Puig-Mauri, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de octubre de 1990 , por la que se acuerda la desestimación del recurso contencioso-administrativo núm. 344/1989, interpuesto por el ahora apelante, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Iltmo. Ayuntamiento de Langreo, de fecha 7 de noviembre de 1988, desestimatorio del recurso de reposición deducido contra la providencia de apremio de la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente a la adquisición de la finca situada en el Nalón de Lada de dicha capital, por importe total de dos millones ochocientas noventa y dos mil quinientas nueve pesetas (2.892.509 ptas.).

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 22 de enero de 1987, se requiere a don Narciso que el día 27 de enero de 1987, se persone en las dependencias municipales con el fin de proceder a liquidar el impuesto correspondiente a la adquisición de la finca de referencia. Ante la falta de presentación se procedió por parte del Ayuntamiento a girar dicha liquidación por importe de dos millones cuatrocientas diez mil trescientas cuarenta y una pesetas. (2.410.341 ptas.). Contra dicha liquidación se alegó por parte del particular error en el período impositivo aplicado, solicitando del Ayuntamiento su sub-sanación. Por Decreto de la Alcaldía-Presidencia de fecha 10 de agosto de 1987, se desestima su petición. Con fecha 16 de octubre de 1987, se le notificó la providencia de apremio de la anterior liquidación, interponiendo contra ésta reclamacióneconómico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, el cual se declaró incompetente por razón de la materia, por lo que el Ayuntamiento volvió a notificarle el día 22 de septiembre de 1988 la providencia de apremio. Con fecha 21 de octubre de 1988, se interpuso por la representación legal de don Narciso , recurso de reposición contra la liquidación girada del Impuesto de plus valía y contra su providencia de apremio solicitando así mismo la suspensión del acto recurrido. Por Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de fecha 7 de noviembre de 1988, se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso contra la liquidación y se desestima en cuanto a la impugnación de la providencia de apremio.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 344/1989, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con sede en Oviedo, que fue desestimado por Sentencia de 16 de octubre de 1990.

Literalmente, la parte dispositiva de la sentencia recurrida es la siguiente: «Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Narciso

, representado por el Procurador don Jesús Vázquez Telenti, contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Langreo de 7 de noviembre de 1988, por la que se desestimaba el recurso de reposición frente a la providencia de apremio por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de la finca adquirida por el recurrente. Acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin imposición de costas.»

La fundamentación jurídica de la sentencia recurrida es la siguiente: «1.º El Ayuntamiento de Langreo giró al recurrente liquidación por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos por la transmisión ínter vivos de una finca sita en "suelo urbano" según la normativa del planeamiento vigente a la fecha del devengo, que al propio tiempo también la calificaba como "espacio libre no edificable de protección". Frente a tal liquidación se interpuso recurso de reposición sin solicitar, al propio tiempo, la suspensión del acuerdo liquidatorio. Dicho recurso no aparece notificado en forma al sujeto pasivo, quien, al comunicársele el apremio por el tributo, recurrió en reposición la providencia que abría dicha vía, siéndole desestimado e interponiendo frente a este último acuerdo expreso el presente proceso contencioso. La primera oposición del Ayuntamiento demandado se funda en la inadmisibilidad del recurso por interponerse fuera del plazo legal de un año a que se refiere el art. 58.2 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el apartado c), del art. 82, de la misma; causa que deberá rechazarse, pues se está incurriendo en el error de considerar que el acto recurrido es la desestimación presunta de la reposición interpuesta frente a la liquidación, cuando lo cierto es que el objeto del presente es la desestimación expresa del recurso de reposición contra la providencia de apremio, resuelto el 7 de noviembre y notificado el 30 siguiente, como explícitamente así lo indica el recurrente en el escrito de interposición del presente proceso. Aun admitiendo la tesis del Ayuntamiento y considerando que el acto impugnado fuera la desestimación presunta, tampoco sería acogible la causa de inadmisibilidad, ya que si formalmente el plazo legal de interposición se rebasó, no puede olvidarse que el citado recurso de reposición, aunque resuelto por el Ayuntamiento, no fue notificado en debida forma al sujeto pasivo- contribuyente, ignorándose, aun en esta fecha, a quien le fue comunicada tal resolución, si es que lo fue. Con ello se generó para el citado un silencio administrativo provocado por el defectuoso actuar del Ayuntamiento, y cuyo defecto, sólo imputable al ente municipal, no puede hacerse recaer sobre el administrado, que espera un comportamiento de la administración acorde con la legalidad, la cual establece la obligación de resolver las peticiones o recursos que se formularen, como así se lo exige el art. 94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Así lo vienen entendiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencias de 24 de febrero y 29 de noviembre de 1988 , así como en otras posteriores, siguiendo, en definitiva, la doctrina iniciada por la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 21 de enero de 1986 , afirma que el administrado ante un silencio negativo no puede verse perjudicado por esa ficción legal, creada, además, en su exclusivo beneficio, y ser privado de una alternativa que la Ley le ofrece para la mejor defensa de sus intereses.

  1. Se afirma también por el Ayuntamiento que al tratarse de una providencia de apremio, exigiendo el importe de la liquidación, no puede impugnarse la misma si no es por alguna de las causas tasadas en el art. 137 de la Ley General Tributaria , concordante con el 95 del Reglamento General de Recaudación. En efecto, aunque frente a la liquidación del impuesto se hubiese interpuesto recurso de reposición, si al tiempo de interponerse el mismo no se hubiere solicitado la suspensión del acto (liquidación) recurrido, ello no es equiparable a la falta de notificación a que se refiere el apartado d) del art. 137 de la Ley General, pues es sabido, como enseña el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo , que la mera interposición de un recurso no suspende la ejecutividad del acto. En el presente caso, la liquidación fue notificada al sujeto pasivo, que la conoció perfectamente e interpuso el recurso antedicho, sin solicitar la suspensión de aquel acto. Pues bien, esta notificación perfecta no puede convertirse en un defecto de notificación del aludido apartado d). Así lo ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencias de fechas 30 de enero y 27 de febrero de 1987 .4.° Si ello es así, procede la desestimación del recurso, pues no puede en vía de apremio discutirse el hecho imponible del Tributo, al no estar esta posibilidad contemplada por el repetido art. 137; amén de que tampoco tendría viabilidad si la única causa de oposición consiste en que la finca, que es suelo urbano según el planeamiento, no es susceptible de edificabilidad, pues esta circunstancia no está comprendida en ninguno de los supuestos de no sujeción, ni tampoco de exención del impuesto, según lo normado en el Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre , aplicable al momento del devengo (Sentencias de 3 de octubre de 1986, en relación con las de 3 de mayo de 1984 y 3 de febrero, 21 de marzo, 21 de junio y 27 de diciembre de 1983).

  2. Por ello procede desestimar el presente recurso, sin necesidad de una imposición de costas según el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.»

Tercero

Ante tal desestimación se ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que el apelante solicita de la Sala que se admita la apelación y se revoque la sentencia recurrida decretando la nulidad de la liquidación de plus valía girada a aquél por el Ayuntamiento de Langreo, así como la providencia de apremio consecuencia de la misma, dejándolas sin efecto alguno con imposición de costas de la primera instancia al citado Ayuntamiento. La representación legal de la parte apelada suplica a la Sala que desestime la apelación confirmando la sentencia impugnada con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 23 del corriente mes de marzo, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y, además

Primero

El objeto del recurso se centra en determinar si la liquidación girada por el Ilmo. Ayuntamiento de Langreo se encuentra o no ajustada a Derecho y, en consecuencia, si procede la confirmación o revocación de la sentencia de instancia.

Segundo

La representación legal de don Narciso alega como fundamento de su pretensión que el apelante adquirió la parcela mediante subasta celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Pola de Laviana en 101.000 ptas., con el solo propósito de aprovechar los hierros existentes en una nave en ruinas situada en dicha parcela; que la parcela objeto de esta litis ha experimentado una minusvalía como consecuencia de la nueva calificación dada por el Plan General de Ordenación Urbana de Langreo de 14 de marzo de 1984, que de urbana edificable, sin ningún tipo de afectación especial, pasó a estar una parte de ella destinada a suelo de reserva para la construcción de variante a la carretera C-635, y el resto como espacio libre no edificable de protección; que por razón de esta minusvalía el suelo no está sujeto al impuesto de acuerdo con el Real Decreto 3250/1976 , por lo que el documento con que se inicia el procedimiento es nulo de pleno Derecho, por lo que concurre el supuesto prevenido en la letra e), del art. 137 de la Ley General Tributaria , y la liquidación debe ser anulada.

Por la representación legal de la parte apelada se fundamenta su escrito de alegaciones en que la parte apelante introduce una nueva cuestión que no ha sido objeto del fallo combatido como es la presunta minusvalía originada en el valor de la finca adquirida por el recurrente; que la no sujeción del terreno al impuesto que se invoca es temeraria habiendo sido contradicha por la parte apelada en primera instancia y ratificada por la sentencia apelada; que también introduce un nuevo elemento al mencionar la letra e) del art. 137 de la LGT , confundiendo un presupuesto de no sujeción con el título que inicia el procedimiento de apremio, o sea el certificado de descubierto emitido por el interventor de fondos o la relación certificada de deudores por recibo.

Tercero

Respecto de la introducción de una cuestión nueva sobre la que debería haberse pronunciado previamente la Administración antes de ser sometida a revisión jurisdiccional que se alega por la parte apelada, hay que tener en cuenta la doctrina sentada por esta Sección y Sala, entre otras en la reciente Sentencia de 3 de mayo de 1994, que ha examinado la problemática de discernir entre lo que la terminología consagrada denomina «cuestión nueva» y "argumentos nuevos», y cuyos fundamentos jurídicos quinto y sexto, debemos transcribir aquí en aras de unidad de doctrina: "5.° Se plantea, pues, como problemática de esta apelación la de discernir lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" como se señala en una muy reiterada jurisprudencia (Sentencias de 2 de julio de1945; 20 de diciembre de 1947,; 21 1 de mayo y 5 de octubre de 1955; 23 de abril de 1960; 2 de febrero de 1962; 6 de diciembre de 1965; 7 de noviembre de 1972; 30 de enero de 1974; 30 de septiembre y 22 de octubre de 1975; 28 de enero de 1976; 29 de octubre de 1980; 3 de octubre de 1986; 27 de marzo de 1987; 18de junio de 1991, 17de julio de 1992..), ya que mientras las partes no pueden plantear temas nuevos ante la Jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa, nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones -sin modificarlas-.puesto que no cabe confundir la cuestión litigiosa que determina objetivamente el ámbito del proceso y no es susceptible de modificación esencial y los motivos o razones jurídicas que se aleguen como soporte de lo pretendido, cuya variación o ampliación puede realizarse en cualquier momento (Sentencias de 11 de diciembre de 1984; 13 de diciembre de 1989; 16 y 18 de diciembre de 1991) dado que los arts l.°de la Ley de esta Jurisdicción y 9.°4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecen que la Jurisdicción contenciosa-Administrativa conoce de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de la Administración pública sujetos al derecho administrativo; por ello, se ha declarado y se destaca el carácter revisor de la jurisdicción contenciosa-Administrativa, de suerte, que como regla general, la Jurisdicción ha de ceñirse a las cuestiones resueltas por el acto previo de la Administración, sin que sea posible variar las pretensiones formuladas en la vía administrativa, toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del Ordenamiento jurídico.

  1. Como se señala en nuestras Sentencias de 12 de marzo y 10 de abril de 1992 y 18 de junio de 1993, especialmente en la última, en esta tarea diferenciadora de "cuestión nueva" y "motivos o fundamentos nuevos" debe seguirse la doctrina jurisprudencialmente consagrada, en el sentido de que debe partirse como factor diferenciador de lo que constituye la esencia identificadora del objeto que se haya planteado ante la Administración, entendiéndose por objeto -ya que el vocablo es susceptible de más de una acepción- la materia o tema planteado, en lo que respecta a su verdadero contenido, que es lo que sirve de base y el que configura la petición y pretensiones correspondientes; siendo este objeto o materia lo que se traduce con el nombre de cuestión, mientras que cuando se hable de argumento o motivo, se está pensando en el razonamiento empleado en justificación de lo pretendido en relación con aquélla; en realidad los dos componentes referidos pueden enmarcarse, uno: En el propio de los hechos, y el otro, en el de la dialéctica, la lógica y el derecho, circunstancia que explica la inalterabilidad que debe existir en el planteamiento y fijación de lo perteneciente al primer campo (supuesto de hecho) y la elasticidad permitida en el campo de los segundos (fundamentos o razonamientos jurídicos).»

Cuarto

En el caso de autos son hechos acreditados que: a). Que el Ilmo. Ayuntamiento de Langreo giró de oficio liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos a don Narciso por la adquisición de un terreno en el Nalón de Lada b) Que contra la anterior se interpuso recurso de reposición alegando error en el cómputo del período impositivo, c) Que con fecha 20 de agosto de 1987, se desestima el recurso por no probar la fecha de adquisición de la finca por los anteriores compradores, d) Que por el Ayuntamiento se procede a notificar, el día 16 de octubre de 1987, la liquidación en vía de apremio y posteriormente la providencia de embargo de cuentas corrientes, e) Que el particular interpone, por error, contra la anterior providencia de apremio, reclamación económico-administrativo ante el Tribunal Económico-Administrativo de Asturias que se declaró incompetente para conocer de su resolución por razón de la materia. f) Que el Ayuntamiento asume el error cometido en la notificación de la providencia de apremio anterior al indicar incorrectamente la vía de recursos y vuelve a notificarla el día 22 de septiembre de 1988. g) Con fecha 21 de octubre de 1988, interpone recurso ante el Iltmo. Ayuntamiento de Langreo, contra la liquidación y contra su providencia de apremio, sobre la base de que la finca no estaba sujeta al impuesto al tratarse de un terreno calificado como no edificable, n) Que por Acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del día 7 de noviembre de 1988, se desestima el anterior recurso por considerarlo extemporáneo en cuanto a la liquidación y desestimarlo en cuanto a la providencia de apremio.

Quinto

De los anteriores antecedentes, se ha de llegar a la conclusión de que nos encontramos con una cuestión nueva -la minusvalía sufrida- constitutiva de una desviación procesal, pues la petición del escrito de demanda requiere unos presupuestos de hecho distintos a los que sirvieron de base a las pretensiones del recurso de reposición siendo estas cuestiones no alegadas ni resueltas por la Administración. Al pretenderse en el presente recurso que en el proceso contencioso-administrativo se produzca un pronunciamiento distinto al contenido de la resolución administrativa contra la que se interpone el recurso, se da una evidente desviación procesal, por una clara falta de acomodación de lo postulado en vía jurisdiccional con lo pretendido en vía administrativa, en coherencia con los criterios de la Sentencia de 3 de mayo de 1994 y las que en ella se citan.

Sexto

Centrado así el ámbito en torno al que debe girar el recurso de apelación, se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada por cuanto no es posible impugnar uno de los elementos esenciales de la liquidación al oponerse a la providencia de apremio. Como acertadamente establece la sentencia deinstancia contra este acto administrativo que inicia la ejecución de la liquidación por la vía de apremio sólo caben los supuestos tasados que se regulan en el art. 137 de la Ley General Tributaria.

Séptimo

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación, por lo que procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida y, a tenor de los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción, no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Narciso , contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 16 de octubre de 1990 , que se confirma, declarando que la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, girada por el Ilmo. Ayuntamiento de Langreo, correspondiente a la adquisición de la finca situada en el Nalón de Lada, por importe total de dos millones ochocientas noventa y dos mil quinientas nueve pesetas (2.892.509 ptas.) es adecuada a Derecho; sin hacer expresa condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y fumamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Jaime Rouanet Moscardó, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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