STS, 23 de Enero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:9663
Fecha de Resolución23 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 10.-Sentencia de 23 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Competencia territorial.

MATERIA: Reclamación del precio de mercancía servida a portes pagados. Señalamiento expreso

de fuero en las facturas, aceptadas sin reserva por los compradores. Eficacia de tal aceptación en

cuanto al fuero.

NORMAS APLICADAS: Arts. 56 y 57 de la LEC .

DOCTRINA: No existiendo contrato escrito ni, en consecuencia, cláusula de sumisión expresa pero

sí una línea en el extremo inferior de las facturas emitidas por el vendedor, de que "la aceptación de

la presente factura, entraña sometimiento expreso a los Tribunales de Alzira, en renuncia de ambas

partes a su fuero expreso», facturas que los compradores han aceptado, sin formular la más

mínima protesta, sobre la imposición de fuero que establece la cláusula disentida, para el caso de

litigio en el previsto supuesto de aceptación, hay que entender que se ha consentido en el

contenido de la cláusula sumisoria.

En la villa de Madrid, a veintitrés de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia por inhibitoria suscitada entre los Juzgados de Primera Instancia núm. 18 de Palma de Mallorca y el de la misma clase Núm. 2 de Alzira (Valencia), acerca del conocimiento del juicio de menor cuantía promovido por "Creaciones Ducal, S. L.», contra don Gerardo y su esposa doña Julieta , sobre reclamación de cantidad; siendo parte el Ministerio Fiscal y no habiendo comparecido ninguna de las partes.

Antecedentes de hecho

Primero

"Creaciones Ducal, S. A.» demandó por los trámites del juicio de menor cuantía a los cónyuges doña Julieta y don Gerardo , en reclamación del precio de géneros suministrados a los demandados. La demanda se interpuso ante el Juzgado de Primera Instancia de Alzira, que por reparto recayó en el núm. 2.Segundo: Admitida la demanda a trámite y emplazados los demandados, estos plantearon cuestión de competencia por inhibitoria ante los Juzgados de Primera Instancia de Palma de Mallorca, que por reparto recayó su tramitación en el núm. 8.

Tercero

El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira dictó Auto de fecha 4 de diciembre de 1992 declarando su competencia y denegando la inhibición planteada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca.

Cuarto

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca dictó Auto, de fecha 8 de enero de 1993 , desistiendo de la inhibitoria propuesta al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira. Este auto fue apelado por los proponentes de la inhibitoria, demandados en el procedimiento que se seguía en Alzira, y la Audiencia de Palma de Mallorca, en Auto de 2 de mayo de 1994 , revocó el apelado, acordando en su lugar que por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Palma de Mallorca se dirigiese oficio al de igual clase núm. 2 de Alzira insistiendo en su competencia y, a la vez, que se remitiese por el citado Juzgado de Palma de Mallorca, las actuaciones originales al Tribunal Supremo para la decisión definitiva de la competencia.

Quinto

Dada cuenta al Ministerio Fiscal, emitió dictamen en el que se considera pertinente resolver dicha cuestión de competencia en favor del Juzgado de Primera Instancia, núm. 8 de Palma de Mallorca.

Sexto

Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal, y no habiendo comparecido las partes en el presente recurso se señaló la vista para el día 17 de enero de 1995.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Único: La cuestión de competencia territorial aquí planteada versa sobre reclamación del precio de unas mercaderías vendidas por la entidad mercantil "Creaciones Ducal, S. L.», con domicilio social en Alzira (Valencia) a los cónyuges doña Julieta y don Gerardo , cuyas mercaderías fueron enviadas por la vendedora a los compradores de Palma de Mallorca a portes pagados.

No existe contrato escrito, ni, en consecuencia, cláusula de sumisión expresa a los Juzgados de Alzira, sino sólo una línea en el extremo inferior de las facturas emitidas por la vendedora, alejada de su cuerpo, en la que figura impresa en letra pequeña lo siguiente: "La aceptación de la presente factura, entraña sometimiento expreso a los Tribunales de Alzira, con renuncia de ambas partes a su fuero expreso».

Como quiera que en la correspondencia cruzada entre las partes sobre el pago de las susodichas facturas se revela que los compradores las han aceptado, sin formular la más mínima protesta sobre la imposición de fuero que establece la cláusula discutida para el caso de litigio en el previsto supuesto de aceptación (lo que es posible en este tipo de cláusulas, pues se puede estar conforme con la factura y no con la imposición unilateral), hay que entender que se ha consentido en el contenido de la cláusula sumisoria, y, en consecuencia, que la competencia discutida para conocer del litigio pertenece al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira (Valencia).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer de los autos de juicio declarativo de menor cuantía instado por la entidad mercantil "Creaciones Ducal, S. L.», contra los cónyuges doña Julieta y don Gerardo , sobre reclamación de cantidad en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alzira (Valencia) con el núm. 354/1990, corresponde a dicho Juzgado, al que se remitirán las actuaciones con testimonio de la presente resolución, expidiéndose también certificación de esta sentencia al Juzgado de igual clase núm. 8 de Palma de Mallorca. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio GullónBallesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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