STS, 28 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9699
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 975. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Responsabilidad Patrimonial. Indemnización. Farmacias. Reducción de margen

comercial. Prescripción. Plazo. Día inicial.

NORMAS APLICADAS: Art. 40 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 14 de mayo de 1993, y 11 de julio de 1994 .

DOCTRINA: El cómputo del plazo para exigir la responsabilidad derivada de la anulación judicial de

la Orden que reduce el margen comercial, se inició en el momento en que adquirió firmeza la

sentencia.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso contencioso-administrativo que, con el núm. 756/1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Bárbara , representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, contra la denegación por silencio administrativo de la solicitud formulada por la recurrente el día 6 de julio de 1988, ante el Excmo. Sr ministro de Relaciones con la Cortes y de la Secretaría de Gobierno, respecto de la que se denunció las mora el 9 de febrero de 1989, de indemnización de daños y perjuicios causados por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 196, de 16 de agosto del mismo año, y dictada en aplicación del Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 29 de julio de 1985, por la que se fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña Bárbara , se interpuso ante la Audiencia Nacional, con fecha 2 de febrero de 1990, recurso contencioso-administrativo de la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados a la actora por la aplicación de la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , que fijó un nuevo margen de beneficio a las oficinas de farmacia, cuya denuncia de la mora se efectuó el 9 de febrero de 1989.

Por providencia de 14 de mayo de 1993, se acordó oír a las partes en relación a la posibleincompetencia de la Sala para conocer del recurso. El Abogado del Estado cumplimentó dicho trámite y procedió a alegar la falta de competencia de la Audiencia Nacional; seguidamente la actora puso de manifiesto su conformidad a la declaración de incompetencia señalada. La Sala de lo Contencioso-Administrativo, por auto de 6 de julio de 1993 , acordó declararse incompetente para conocer del recurso y remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Segundo

Por providencia de fecha 18 de octubre de 1993, se tuvo por recibido en la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso procedente de la Audiencia Nacional, junto con el expediente administrativo, y por comparecido y parte al Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez, en nombre y representación de doña Bárbara , aceptándose la competencia de la Sala para el conocimiento del mismo. Se concedió a la recurrente el término de tres días para presentar alegaciones en relación a la respuesta emitida reiteradamente por el Ministerio de Sanidad y Consumo, según la cual no puede completarse el expediente administrativo por no hallarse el escrito de denuncia de la mora; la actora, con la única finalidad de evitar nuevas dilaciones, solicita continúe la tramitación del recurso. Y, declarándose válidas todas las actuaciones practicadas en el Tribunal de instancia, se concedió a la recurrente el término de catorce días para formalizar la demanda.

Tercero

La actora dedujo la correspondiente demanda, mediante escrito en el que, como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho, alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido, y terminó suplicando a la Sala dictara sentencia por la que se condene a la Administración Pública, a la entrega a la recurrente de la cantidad de 896.868 ptas., más los correspondientes intereses legales de demora desde el día 6 de julio de 1988, hasta la fecha en que se verifique el pago, con expresa condena en costas a la Administración recurrida, y solicitando el recibimiento del recurso a prueba solo para el supuesto de que la Administración demandada se hallara disconforme con los hechos alegados.

Cuarto

Conferido traslado al Sr. Abogado del Estado, éste, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda mediante escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de Derecho los que estimó procedentes, y concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que sea desestimado el recurso deducido en su integridad, aduciendo expresamente, como fundamento de la pretensión desestimatoria, la prescripción de la acción ejercitada de contrario por haberlo sido fuera del plazo de un año legalmente establecido, a contar desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1987 .

Quinto

Por Auto de 24 de enero de 1994, se acordó no haber lugar a recibir el recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó conceder a las partes el término sucesivo de quince días para la presentación de conclusiones sucintas, que se formalizaron en los respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

Sexto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 21 próximo pasado para deliberación y votación del presente recurso, habiéndose observado en la tramitación del juicio las normas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto propio la impugnación de la denegación administrativa presunta de la petición formulada por los actores al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o disposición de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , y como, frente a la pretensión indemnizatoria deducida, el defensor de la Administración invoca ante todo la prescripción de la acción ejercitada, por haberse formulado la reclamación en la vía administrativa transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957 , es por lo que habremos de enjuiciar en primer lugar, dada su trascendencia a efectos decisorios, el concreto tema expuesto, referente a la temporaneidad de la acción de responsabilidad patrimonial formulada, marginando, pues, por ahora las demás cuestiones suscitadas ya que, solo cabría dirimirlas si obtuviéramos la conclusión de que carece de fundamento la alegación formulada al respecto por el Abogado del Estado.

Segundo

La decisión de la temática propuesta en orden al componente temporal de la acción para exigir la responsabilidad pretendida, que ha de ejercitarse en el plazo de un año a contar desde el "hechoque motive la indemnización", ha de ser efectuada con arreglo a la reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial proclamada precisamente en contemplación de reclamaciones exactamente iguales a la que hoy es objeto de nuestra consideración (Sentencias entre otras de 15 de octubre de 1990; 9 de marzo de 1992; 14 de mayo de 1993, y 11 de julio de 1994), siquiera sea en razón de los principios tanto de la unidad de doctrina como el de la igualdad, y a cuyo tenor el "cómputo del plazo para exigir la responsabilidad se inició en el momento en que adquirió firmeza la Sentencia donde se declaró la nulidad de la orden antes citada de 10 de agosto de 1985, causa próxima y directa de aquella responsabilidad, esto es en 4 de julio de 1987, fecha de la publicación" y, consecuentemente, formulada la reclamación ante la Administración el 6 de julio de 1988 (según resulta del sello incorporado por el Gobierno Civil de Valencia y se reconoce por la propia parte recurrente en el escrito de interposición del recurso), por la pérdida de beneficios ocasionada por la venta de medicamentos a las distintas instituciones públicas, ha de entenderse caducada la acción, por cuanto el expresado día (6 de julio de 1988) había transcurrido ya el plazo de un año establecido en el precitado art. 40, contado desde el hecho que motivó la indemnización, el cual tuvo lugar, según expresábamos, el 4 de julio de 1987, pues en todo caso el plazo venció el 4 de julio de 1988.

Tercero

La conclusión obtenida en el fundamento anterior, según la cual ha de estimarse caducada la acción de responsabilidad ejercitada, determina que resulte totalmente innecesario el examen de las demás cuestiones planteadas en el proceso, pues procede la íntegra desestimación de la pretensión indemnizatoria actualizada, sin que sean de apreciar los factores determinantes de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de doña Bárbara contra la denegación presunta por la Administración, de la petición formulada por aquella al objeto de obtener, por el concepto responsabilidad patrimonial del Estado, la pertinente indemnización por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la después jurisdiccionalmente anulada Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985 , cuya denegación confirmamos por ser conforme a Derecho, en razón de resultar caducada la reclamación deducida, y absolviendo a la Administración de los pedimentos contra ella formulados, no hacemos pronunciamiento especial sobre las costas procesales.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Pablo García Manzano. - Pedro Antonio Mateos García. - Francisco José Hernando Santiago. - Manuel Goded Miranda. - Jesús Ernesto Peces Morate. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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