STS, 25 de Enero de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:9656
Fecha de Resolución25 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 19.-Sentencia de 25 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad. Incongruencia. Error en la apreciación de la prueba.

Subrogación del que paga por el deudor principal.

NORMAS APLICADAS: Arts. 359 de la LEC , 1.707 de la misma Ley , arts. 1.838 y 1.839 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 6 de abril de 1981, 11 de noviembre de 1987, 27 de abril, 23 y 27 de noviembre de 1989, 4 de abril y 16 de julio de 1990, 6 y 30 de abril y 13 de julio y 30 de octubre de 1991 .

DOCTRINA: La denuncia de incongruencia hecha de manera confusa por la parte recurrente,

tomando al efecto párrafos de diferentes apartados de la sentencia impugnada, carece de viabilidad,

no sólo por la falta de claridad que veda el art. 1.707 de la LEC , sino porque, además de que, en

dicha resolución, queda claro cual es la acción ejercitada y la improcedencia de su acogimiento, al

no concurrir la base fáctica imprescindible, el recurrente no tuvo en cuenta ni el que la congruencia,

ha de resultar del fallo en relación con lo postulado en demanda, ni que el precepto legal que

establece el requisito de congruencia, no alcanza a los razonamientos alegados por las partes,

según reitera la doctrina legal, ni que según ésta, las sentencias absolutorias no pueden, en

términos generales, ser tachadas de incongruentes. Tampoco es acogible la denuncia de

quebrantamiento de forma que se hace, por falta de notificación de una providencia para mejor

proveer, dictada en autos, no sólo porque las providencias que ordenan tales diligencias no son

formalidades esenciales del juicio, según notoria doctrina jurisprudencial sino porque, además, el

documento traído al pleito a virtud del proveído no notificado, para nada influyó en el fallo de

recurrido, por lo que no puede afirmarse que aquella falta de traslado a las partes, produjo laindefensión que la norma de cobertura exige para el acogimiento del motivo de casación por

quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales. Es de igual modo

rechazable el error de hecho denunciado, ya que a la inconcreción de cual sea el hecho sentado

por la sentencia recurrida y, cual el que haya de sustituirlo, se añade la circunstancia de apoyarse

el motivo, en documentos básicos de la demanda ya examinados por la Sala a quo. El motivo en

que se denuncia la infracción de la normativa que atribuye al fiador que pagó por el deudor principal,

acción de reembolso y derecho a subrogarse en los derechos que tenía el acreedor, es

improsperable, atenidos a la doctrina que impide hacer supuesto de la cuestión tal y como sucede

en el presente caso, en el que es manifiesta la duda de que el pago se hiciese con dinero de los

actores.

En la villa de Madrid, a veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Jaén, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía: seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Baeza; cuyo recurso fue interpuesto por don Esteban y doña Sonia , representados por el Procurador de los Tribunales don Samuel Martínez de Lecea y asistidos del Letrado don Ramón Domenech Carrizosa siendo parte recurrida doña Verónica , don Jesús Ángel y doña Olga , representados por el Procurador de los Tribunales don Enrique Hernández Tabernilla y asistidos del Letrado don Cayetano Borruel Otún.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador de los Tribunales don Enrique Gonzalo Siles, en nombre y representación de don Esteban y de doña Sonia formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía frente a la herencia yacente de doña Rebeca representada por los coherederos doña Verónica , don Jesús Ángel , doña Sonia , don Juan Pedro , doña Carolina , don Javier y don Juan Manuel , contraída al cobro por mis representados de veinticuatro millones cuatrocientas mil pesetas (24.400.000 ptas.), y todo ello, a tenor de los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "En la que se condene a la herencia yacente de doña Rebeca al pago de los 24.400.000 ptas debidos a los acreedores demandantes así como al pago de los intereses legales de citada cantidad desde la fecha de admisión de esta demanda y de las costas irrogadas por este juicio». 2. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en nombre y representación de don Jesús Ángel el Procurador don Fernando de la Poza Carrillo, quien contestó a la demanda estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia: "Que absuelva a demandada, con toda clase de pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas a los actores y reservando expresamente a esta parte las acciones que le competan para ejercitarlas, en cualquier ámbito jurisdiccional, en relación con lo que constituye el objeto de este procedimiento y cuanto del mismo se deriva».

Doña Carolina y don Javier se allanaron a la demanda, doña Verónica , doña Olga y don Juan Pedro fueron declarados en rebeldía. 3. Recibido el pleito a prueba se practicaron las que propuestas por las partes fueron declaradas pertinentes y figuran en los autos. 4. Tramitado el procedimiento, el Juez del Juzgado de Primera Instancia de Baeza dictó Sentencia de fecha 4 de mayo de 1991 , cuyo fallo dice literalmente: "Fallo: Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador don José Enrique Gonzalo Siles, en nombre y representación de los cónyuges don Esteban y doña Sonia , cuyas circunstancias personales constan en autos; contra la herencia yacente de doña Rebeca , y sus hijos don Juan Manuel , representado por el Procurador don Fernando de la Poza Carrillo, don Javier y doña Carolina

, representados por la Procuradora doña María Dolores Mola Tallada, y doña Verónica , doña Olga y don Juan Pedro , declaradas en rebeldía en este procedimiento: debo de absolver y absuelvo a los demandados de cuantas pretensiones fueron formuladas contra ellas en el escrito inicial de estas actuaciones; sin hacer expresa imposición de condena en costas a ninguna de las partes del proceso».

Segundo

Apelada la anterior sentencia por la representación de don Esteban y doña Sonia , la Audiencia Provincial de Jaén dictó Sentencia con fecha 22 de octubre de 1991 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Que desestimando el recurso de apelación y desestimando la adhesión al mismo interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza con fecha 1 de junio de 1991 en autos de juicio de mayor cuantía seguidos en dicho Juzgado con el núm. 140 del año 1990 , debemos de confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, sin hacer declaración expresa alguna en cuanto a las costas de este recurso.

Tercero

Notificada la resolución anterior a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Esteban y doña Sonia con amparo en los siguientes motivos: Motivos de casación.

  1. Residenciado en el inciso primero del ordinal tercero del art. 1.692 de la LEC , a cuyo tenor, el recurso de casación habrá de fundarse en "... 3.º Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de sentencia..» 2.º Y ello al amparo del art. 1.692, párrafo tercero por ". Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas, que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte», con los requisitos establecidos en el art. 1.693, en relación con los arts. 238, 3.° y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , habiéndose producido dicho quebrantamiento en Segunda Instancia y no siendo posible su reclamación sino mediante este recurso de casación. 3." Al amparo del ordinal cuarto del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , residenciamos el motivo tercero de casación por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos con otros elementos probatorios. 4.º Al amparo del art. 1.692, en su párrafo 5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló para vista el día 9 de diciembre de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida en casación, que confirma la absolutoria dictada en primera instancia y acepta sus razonamientos jurídicos, sienta, como base fáctica, lo siguiente: Que don Esteban , actuando en nombre de su madre doña Rebeca - fallecida en agosto de 1989- suscribió con el Banco Meridional, en 23 de noviembre de 1988, una póliza de crédito en cuenta corriente por importe de 20.000.000 de ptas., figurando como fiadores solidarios el propio don Esteban , su esposa doña Sonia , los hijos de la prestataria doña Carolina , don Juan Manuel y don Juan Pedro , y su yerno don Felipe , pudiendo firmar tal contrato en nombre de la prestataria o deudora principal a virtud de un amplio poder que la misma le tenía otorgado, que le facultaba también para cargar en la cuenta corriente de crédito de aquella talones, efectos e impuestos propios, que luego se abonarían en las cuentas abiertas a favor de la causante en "Aceitunas Jaén, S. A.», de la que don Esteban era Presidente y Consejero Delegado, siendo su esposa Secretaria del Consejo de Administración; de los cargos realizados en la cuenta corriente por don Esteban surgió la deuda que dio origen al juicio ejecutivo 166/1989, basado en la póliza de crédito, dirigido contra los fiadores y, tras dictarse sentencia de remate, don Esteban y su esposa entregaron al Banco acreedor siete cheques por un importe total de 24.400.000 ptas., correspondientes al principal, intereses y costas devengadas en el juicio ejecutivo, cantidad que reclaman de la herencia yacente de doña Rebeca ; mas, como el crédito fue concedido para la compra y venta de aceituna, actividad ejercida por los demandantes y no por la Sra. Rebeca , de aquellos cargos surgió el débito y no consta que su importe se abonase en la cuenta corriente abierta a su favor en "Aceitunas Jaén, S. A.», es decir, el destino último de las cantidades objeto del préstamo, constando en el pleito que ante el propio Juzgado interpuso otra demanda don Juan Pedro en la que afirma que el dinero entregado por don Esteban le pertenecía a él, sin que el contenido de tal documento fuese impugnado por los actores, al no constar el destino del dinero objeto del préstamo y ponerse en duda la procedencia de la suma con la que los actores saldaron la deuda, el Juzgado considera que los actores no acreditaron perjuicio patrimonial y que al pretender deducir el importe del crédito del activo de la herencia yacente de doña Verónica causan perjuicio al resto de los herederos, con independencia de que en los actores se confundirían en parte las posiciones de acreedores y deudores ( art. 1.192 CC ), no siendo su actuar de buena fe. La Audiencia abunda en lo expuesto y concluye que "procede declarar que no ha lugar a la demanda presentada, pues no se han justificado las bases de la misma y en razón de que si se dictara una sentencia como pretende el actor sería incongruente, podría perjudicar a la herencia y a alguno de los herederos y podría enriquecer injustamente al actor».

Cual se desprende de cuanto antecede, recurren en casación don Esteban y su esposa doña Sonia .

Segundo

El primer motivo se incardina en el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC y acusa a la sentencia de incongruente ( art. 359 de la propia Ley ), al tener que ajustarse la decisión de los Tribunales a los hechos alegados por las partes y a la acción que se hubiere ejercitado, siendo ésta, "la que ostentan los fiadores que pagan -a virtud del art. 1.838 del CC en concordancia con el art. 1.839 del mismo cuerpo legal para reclamar al deudor principal la cantidad satisfecha y, al fallecer tal deudor principal, a la herencia yacente., sin que la causa de pedir de los actores se fundamentase en el título hereditario, ni la oposición de don Jesús Ángel contuviese reconvención por enriquecimiento injusto; y se alega también que en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Audiencia se sientan las bases de la pretensión que conducen a la estimación de la demanda para luego, en el fundamento cuarto, introducir un elemento nuevo de debate (que existen disidencias entre los hermanos para efectuar la partición y determinar las adjudicaciones) para concluir que la sentencia que se dictara sin aclarar esos extremos sería incongruente e injusta.

El confuso motivo, que toma párrafos de diferentes apartados de la sentencia sin relación entre sí para llegar al resultado apetecido, tiene que parecer, no sólo por ese confusionismo (vedado por el art. 1.707 LEC ), sino también porque, a) Es cierto que el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste y puede subrogarse en todos los derechos que contra el tenía el acreedor, lo que, según señala la Sentencia de 3 de junio de 1946 , conduce a interpretar la norma a la luz del enriquecimiento sin causa que se produciría a favor del deudor pero no lo es menos que la sentencia recurrida se basa en que los auténticos beneficiarios de la póliza de crédito fueron los actores, que cargaron en la cuenta corriente de su madre talones, efectos e impuestos propios, sin acreditar que la resarciesen después abonándole sus importes en las cuentas abiertas a favor de la causante en "Aceitunas Jaén, S. A.», a más de que la demanda presentada por don Juan Pedro en otro pleito permite "poner en duda la procedencia de la suma con la que los actores saldaron la deuda, cuyo reconocimiento a su favor solicitan», de manera que el módulo interpretativo dicho se vuelve contra los actores, sin necesidad de que se reconvenga en tal sentido, por no haber probado los hechos constitutivos de su pretensión, que no puede entenderse reconocida en la sentencia por el hecho de que, a los únicos efectos de rechazar una excepción, se reconozca que fueron ellos los que entregaron los talones al Banco por importe de los 24.400.00 ptas., realidad formal que no destruye el beneficio obtenido sin contraprestación, ni la duda sobre la pertenencia del dinero con el que se realizó el pago, b) Quedó claro, pues, cual era la acción ejercitada y la improcedencia de su acogimiento, al no concurrir la base fáctica para ello, sin que otros razonamientos realizados a mayor abundamiento por la sentencia recurrida puedan desvirtuar cuanto queda expuesto; y c) La congruencia ha de resultar de la comparación de lo postulado en la demanda y los términos del fallo combatido ( Sentencia de 22 de abril de 1988 ), sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( Sentencias, de 30 de abril y 13 de julio de 1991 ) o por el Tribunal ( Sentencia de 16 de marzo de 1990 ), y es por ello que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes, al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito ( Sentencias de 6 de marzo, 16 de octubre, 17 y 22 de noviembre y 31 de diciembre de 1986; 21 de abril de 1988; 20 de jumo, 3 de julio, 23 y 27 de noviembre de 1989; 4 de abril y 16 de julio de 1990; 3 de enero y 30 de octubre de 1991 ).

Tercero

El motivo segundo discurre por igual ordinal del art. 1.692 que el anterior, pero ahora denuncia quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, siempre que se haya producido indefensión. Se alega que en la Segunda Instancia se llevó a los autos, mediante mejor proveer, la sentencia recaída en el procedimiento 140/1990 del Juzgado de Baeza (precisamente el iniciado por demanda de don Juan Pedro en la que afirmaba que el dinero entregado por su hermano don Esteban le pertenecía a él), sin que la providencia fuere notificada a las partes, conculcándose los arts. 340 y 342 de la LEC .

La infracción existe realmente y este Tribunal Supremo viene corrigiendo tales situaciones, no sólo en sentencias como las que se citan, sino en una ya muy nutrida y reiterada jurisprudencia; mas ha de recordarse que las providencias que ordenan tales diligencias no son formalidades esenciales del juicio, puesto que su práctica es facultad exclusiva del juzgador ( Sentencias de 6 de abril de 1981, 11 de noviembre de 1987 y 27 de abril de 1989 ), siquiera una vez acordadas han de someterse a la regulación legal y esa facultad inquisitiva no puede extenderse a la introducción de hechos nuevos ni servir para que los Tribunales formen su convicción sobre hechos no alegados por las partes o alegados extemporáneamente, pero no es este el caso, ya que se trajo a los autos una sentencia absolutoria que para nada influye en el fallo del pleito que nos ocupa, como tampoco en que se declare en la fundamentación jurídica "que existen disidencias entre los hermanos para efectuar la partición y determinar las adjudicaciones»; lo importante fue determinar quien se benefició realmente del préstamo y a quien pertenecía el dinero con el que se pagó, a nada de lo cual conduce la sentencia aportada, ya que no afecta al primer aspecto y respecto del segundo la duda se había producido con la afirmación contenida en la demanda, cuyo contenido no se impugnó, que ya figuraba en los autos, de manera que lo que resultaabsolutamente intrascendente y en ningún caso puede originar un pronunciamiento distinto, por no alterar la base fáctica, difícilmente puede entenderse que haya producido indefensión, requisito éste necesario para acoger el motivo, que por ello ha de ser desestimado, pues a nada conduciría una nulidad de actuaciones.

Cuarto

El motivo tercero acusa error en la apreciación de la prueba ( núm. 4 del art. 1.692 LEC , en su redacción anterior a la actual) y cita como documentos de apoyo la propia póliza de crédito, los autos de juicio ejecutivo, los documentos de abono de los 24.400.000 ptas y el documento aportado en la segunda instancia, consistente en una carta firmada en mayo de 1989 por doña Rebeca , a instancia de su hijo Esteban , en la que dice que se hace responsable con sus bienes de los créditos firmados por éste con el poder que le tiene otorgado, sin que le pida cuentas ni a nadie tenga que dárselas, de todo lo cual, según los recurrentes, se evidencia un hecho diametralmente opuesto al sentado por la Sala como consecuencia de su valoración probatoria, aunque, en honor a la verdad, hay que advertir que no se concreta en el motivo cual sea ese hecho sentado por la sentencia recurrida y cual el que haya de sustituirlo, lo que sería suficiente para la desestimación del motivo que, además, se apoya en los documentos básicos de la demanda y ya examinados por la Sala a quo, cosa prohibida en casación, para obtener una nueva secuela valorativa poniéndolos en relación con el allanamiento de dos de los demandados, la confesión prestada por otro y un acta de prueba testifical, revelando con ello que ni los documentos son literosuficientes, ni existe error en la apreciación de la prueba, sino discordancia con la valoración obtenida de ella cual se reconoce expresamente, lo cual es quaestio iuris que había de discurrir por otro cauce procesal, con cita de las normas de hermenéutica e interpretativas cuya infracción se considerase concurrir. Y en cuanto al documento aportado en a segunda instancia, único no examinado por la sentencia recurrida, es llano que no obliga a los herederos forzosos de doña Rebeca , ni a la Sala, a dar por buena, justa y acorde con el derecho toda reclamación que don Felipe realice frente a la herencia yacente de doña Rebeca , pues ello perjudicaría a dichos herederos, abriría la posibilidad del fraude e implicaría perjuicio de terceros, rebasando los límites de los arts. 6.º 2 y 7.° del CC , por constituir una renuncia afectante a posibles derechos sucesorios con limitaciones que, en su caso, sólo podrían imponerse en testamento.

Quinto

El último motivo, con apoyo procesal en el núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , considera infringidos los arts. 1.838 y 1.839 del CC , sobre la base de que el fiador que pagó por el deudor principal tiene acción de reembolso y puede subrogarse en los derechos que tenía el acreedor, por lo que también estima infringido el art. 1.212 y la doctrina sobre interdicción del enriquecimiento injusto.

El motivo ha de perecer por hacer supuesto de la cuestión, al olvidar que se duda de que el pago se hiciese con dinero de los actores y que las cantidades retiradas de la cuenta corriente de préstamo fueran a poder o en beneficio de la prestataria, tal como se ha razonado en los fundamentos primero y segundo de esta resolución, éste para rechazar el motivo primero, cuyo contenido se da por reproducido para no hacer interminable esta sentencia.

Sexto

Por imperativo legal ( art. 1.715, párrafo último, de la LEC ), al no haber lugar al recurso han de imponerse las costas del mismo a los recurrentes, con pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Samuel Martínez de Lecea, en nombre y representación de don Esteban y doña Sonia , contra la Sentencia dictada, en 9 de diciembre de 1991, por la Audiencia Provincial de Jaén ; condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas; decretamos la pérdida del depósito constituido; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matías Malpica González Elipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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