STS, 9 de Enero de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Enero 1995

Núm. 2.-Sentencia de 9 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario de menor cuantía.

MATERIA: Compraventa de inmueble. Cumplimiento del contrato y otorgamiento de la

correspondiente escritura conforme a lo convenido.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.255, 1.256 y 6 apartado 2 del CC .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de mayo de 1972, 30 de febrero de 1983, 5 de noviembre de 1981, 25 de febrero, 26 de mayo, 14 de julio de 1983 y 11 de febrero de 1984 .

DOCTRINA: El contrato de compraventa de vivienda suscrito por los litigantes, es plenamente eficaz

puesto, que en él, ni se deja al arbitrio de una de las partes su validez y cumplimiento, ni existe

indeterminación de la cosa vendida una vez que el proceso presuntivo, en virtud del cual el juzgador

de instancia, puntualizó, sin duda, cual fue el piso objeto de la venta, tuvo lugar de modo lógico,

natural y razonable, a partir de un hecho establecido sin discusión alguna, en autos.

En la villa de Madrid, a nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almería, recaída en autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería, sobre cumplimiento de contrato, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Construcciones Valdemoro, S. L.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Pujol, bajo la dirección de la Letrada doña M.-' del Mar de la Torre Duran; contra don Ramón y doña Ariadna , ambos mayores de edad, representados por el Procurador de los Tribunales Sr/a. Barneto Arnaiz, bajo la dirección del Letrado don Guillermo Lao Lao. Comparecidos todos ellos en el acto de la vista el día y hora señalados para la celebración de la misma

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora Sra. de Tapia, en nombre y representación de don Ramón y doña Ariadna , formuló demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Almería, contra a "Construcciones Valdemoro, S. L.», sobre cumplimiento de contrato de compraventa y otorgamiento de escritura, y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso, terminaba suplicando que, en su día se dictase sentencia de conformidad con la demanda, solicitandopor otrosí el recibimiento a prueba de los autos.

Admitida la demanda y emplazada la entidad demandada, contestó en su nombre y representación el Procurador Sr. Vizcaíno, alegando los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso, terminando con la súplica al juzgado de que dictara sentencia desestimando la demanda en todos sus pedimentos, absolviendo a su representado de las pretensiones del actor.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida por el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes y con el resultado que obra en autos.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes, fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar sentencia, lo que hizo el 12 de marzo de 1991 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por don Ramón y doña María Ariadna contra "Construcciones Valdemoro, S. L." sobre declaración de derecho y cumplimiento de contrato, debo declarar haber lugar a la misma y declarando válido y eficaz en derecho el contrato de compraventa suscrito entre las partes en 11 de enero de 1988 y su anexo de 12 de enero de 1988 y en condenar a dicha demandada a que haga entrega de la propiedad y llaves a los actores de un local de 68 metros cuadrados y un piso de tercera planta a elección de los actores entre los existentes con fachada a Carretera de Níjar, incluyendo plaza de garaje y a otorgar escritura pública en tal sentido libre de cargas, con gastos según Ley en el complejo residencial Valdemoro sito en los Molinos de Viento término de Almería con fachada a la carretera de Níjar y alternativamente para el hipotético caso de no poderse efectuar, se condena a la demandada a que devuelva a los actores las cantidades percibidas con intereses legales desde 11 de enero de 1988, gastos que acredite en ejecución de sentencia y perjuicios conforme al fundamento séptimo, con expresa imposición de costas a la parte demandada».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Almería, dicha Sección dictó Sentencia el 20 de julio de 1991 , cuyo fallo es literalmente como sigue: "Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 1991, por el Iltmo. Magistrado-Juez del Juzgado Mixto núm. 3 de Almería en los autos sobre reclamación de cumplimiento de contrato de compraventa de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos en parte el fallo de la resolución recurrida y manteniéndose la declaración de validez y eficacia del contrato suscrito entre las partes litigantes, hoy recurrente y recurrida, el día 11 de enero de 1988 y anexo de 12 de enero de 1988 y la condena a la parte hoy apelante a que proceda al cumplimiento de lo convenido en la forma estipulada en dicho contrato y anexo mencionados, así como al otorgamiento de la correspondiente escritura pública, y ello en cuanto a la petición principal. Y modificar dicha resolución, para el caso de que no siendo posible llevar a cabo lo anterior, dando lugar a la solicitud alternativa de indemnización solicitada, que ésta quedará fijada en ejecución de sentencia, sobre las siguientes bases: La empresa condenada devolverá a los compradores la cantidad de 3.900.000 ptas recibidas a la firma del contrato y la diferencia entre el valor del piso, plaza de garaje y local comercial que como precio fue estipulado de 5.500.000 ptas., y el que al día de la presentación de la demanda tuvieran dichos bienes, lo que se acreditará en tasación pericial llevada 2ª cabo en trámite de ejecución de sentencia. A tal diferencia le será restada la cantidad de 1.500.000 ptas., que debía ser satisfecha a la entrega de las llaves de tal vivienda y local comercial. La cantidad resultante devengará el interés legal a favor de los apelados a partir de la fecha en que por ser concretada devenga líquida. Y desestimando en lo demás y en lo que se oponga a lo antes resuelto el contenido del suplico de la demanda interpuesta, en su apartado C). Y ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr/a. Rodríguez Pujol, en nombre y representación de la entidad "Construcciones Valdemoro, S. L.», formalizó recurso de casación contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 1991 por la Audiencia Provincial de Almería , con base a los siguiente motivos:

  1. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por inaplicación del apartado 3 del art. 6.° del CC , en relación a los arts. 1.255 y 1.256 del mismo Cuerpo legal .

  2. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1.253 del CC , al entender la sentencia de primera instancia en la parte confirmada por la sentencia recurrida en casación, que el local de 68 metros cuadrados a que se refiere el documento está identificado y se corresponde con uno de 70,26 metros cuadrados de superficie construida y 64 metros cuadrados útiles que se describe en la escritura de declaración de obra nueva (documento 4 de la contestación a la demanda), por el solo hecho de aparecer este en dicha escritura junto a otro de 608,40 metros cuadrados construidos y 592,77 metros cuadrados útiles, no siendo lógica dicha deducción si se tiene en cuenta: A) Que nocoinciden los metros de uno y otro; B) Que pueden haber posteriores segregaciones de los dos locales; C) Que existen otros locales en los restantes bloques que conforman el edificio; y D) Sobre todo, porque en ningún momento a lo largo del proceso se ha hecho referencia a tal relación por ninguna de las partes, ni siquiera por los propios demandantes que nunca han sostenido que sea ese el local, antes al contrario, siempre han mantenido una total indeterminación en cuanto al mismo, por lo que al haberlo presumido así el juzgador a quo ha incurrido en la infracción denunciada.

  3. Al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la LEC , infracción por aplicación indebida del art. 1.445 del CC al no tenerse en cuenta por la sentencia recurrida la doctrina jurisprudencial de ese alto Tribunal al que tengo el honor de dirigirme, interpretativa del mencionado precepto, como la contenida en Sentencia de 3 de diciembre de 1928 que establece que "la cosa, como objeto cierto, ha de conocerse bien cual sea aunque no esté a la vista, y no admite lo vago, lo indeterminado, lo que no se limita ni concreta en la forma suficiente, sabiendo, sin necesidad de posterior acuerdo, que es lo que compra y vende».

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada sentencia por la Audiencia Provincial de Almería que, con acogimiento parcial de la apelación interpuesta por "Construcciones Valdemoro, S. L.», al tiempo que mantuvo la de primera instancia, en cuanto a la declaración de validez y eficacia del contrato suscrito por las partes litigantes el 11 de enero de 1988 y anexo del siguiente día y condena de la apelante al cumplimiento de lo convenido con otorgamiento de la correspondiente escritura pública, dispuso la modificación de la recurrida y estableció para el caso de imposibilidad del cumplimiento del contrato en los términos dichos, las bases indemnizatorias a considerar, contra dicha resolución se interpuso por la entidad demandada-apelante dicha, el presente recurso extraordinario en el que, al amparo del núm. 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción aplicable, denunció en el primer motivo la inaplicación del apartado 3 del art. 6.° del Código Civil en relación con los arts. 1.255 y 1.256, acusando, el segundo, haberse infringido, por aplicación indebida, el 1.253 del mismo Cuerpo legal y, por último la aplicación indebida también del art.

1.445 del propio Ordenamiento y doctrina que cita.

Segundo

En el motivo primero del recurso la parte recurrente se limita a repetir lo expuesto en la instancia insistiendo en la infracción por los contratantes, en el Convenio de 11 y 12 de enero de 1988, del art. 1.256 del Código que prohibe dejar al arbitrio de una de las partes la validez y cumplimiento del contrato, infracción que, según el recurrente, implica la prohibición del 1.255 del mismo Ordenamiento y de ahí en cuanto contradicción del mandato' de este precepto la nulidad de pleno derecho de lo convenido, por fuerza del apartado 2 del art. 6.° del Código Civil , sentando, así, una tesis de infracciones en cascada que no solamente supone saltar de una a otra figura de infracción de una manera puramente arbitraria, para llegar al radical efecto de la nulidad de pleno derecho, sin otra razón que no sea la de convenir así a los intereses de la parte, sino que, en desacuerdo tanto con la interpretación que hace el juzgador de suyo prevalente (salvo manifiesta arbitrariedad) la mercantil recurrente parte de la afirmación inicial de que la facultad contractualmente concedida al comprador de elegir piso entre los de la planta tercera del inmueble a construir, según proyecto técnico del arquitecto Sr. Juan Ramón que en el propio contrato se menciona, supone conculcar la prohibición de que el precepto del art. 1.256, conclusión primera y a la vez punto de partida y base del motivo absolutamente rechazable ya que, empezando por no puntualizar si lo que el motivo entiende dejado al arbitrio de una de las partes es la validez o el cumplimiento del contrato, se olvida que ni el recurrente tiene en cuenta la valoración causal de la relación establecida ni se considera por el mismo que la doctrina ( Sentencias del 29 de mayo de 1972 y 30 de febrero de 1983 ) viene negando que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes cuando este limita su actuación al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo.

Tercero

La infracción que del art. 1.253 del Código Civil acusa el segundo motivo es, igualmente, rechazable puesto que a partir del hecho, establecido en la instancia sin discusión alguna, de que el contrato de compraventa por precio cierto de un local -aparte la vivienda- "de 68 metros cuadrados de cabida» habría de construirse con arreglo al proyecto del arquitecto Don. Juan Ramón seguido de la construcción bajo tal proyecto, de dos únicos locales en planta baja, uno de 70,20 metros cuadrados construidos (64 metros cuadrados útiles) junto a otro de 608,40 metros cuadrados, obliga a deducir que es aquél el destinado al comprador en la intención del constructor, tal conclusión se integra en el nexo o relación de inferencia entre el hecho base y el hecho consecuencia desde la perspectiva del criterio humano a que el art. 1.253 del Código se remite, sin que pueda dejar de reconocerse que a la conclusión judicialpresuntiva dicha, se llegó de modo lógico, natural y razonable sin que el juicio de valor formulado por el Juez, que en principio ha de respetarse, haya sido puesto en entredicho con argumentos acreditativos de su irrazonabilidad ( Sentencias del 5 de noviembre de 1981, 25 de febrero y 26 de marzo y 14 de julio de 1983, y 11 de febrero de 1984 ).

Cuarto

La alegada indeterminación de la cosa vendida que se alega en el motivo tercero ha de claudicar a la vista de que en la instancia se limita el juzgador a condenar a la constructora- vendedora a entregar -aparte el local y garaje- un piso en tercera planta "a elección de los actores» entre los construidos con fachada a la carretera de Níjar que son los términos en que aquella se obligó y a los cuales se ciñe la sentencia impugnada frente a la que este otro motivo, en que se mantiene la indeterminación del objeto de la venta olvida, a la vez que los términos del mandato judicial y del contenido de la doctrina que hace notar que cosa determinada no es sinónimo de cosa individualmente concretada, sino que el requisito de determinación del art. 1.445 del Código Civil ha de ser entendido en el sentido del art. 1.273 del mismo, cuya exégesis más autorizada distingue entre una determinación inicial que se produce en el momento de perfeccionarse el contrato y la determinación posterior producida a través de los 3 criterios previstos por las partes en el propio contrato, siendo suficiente a efectos del art. 1.273 y, por tanto, del 1.445 del Código que a la hora de la perfección del convenio, estén presentes unas previsiones tales que permitan la determinación definitiva sin necesidad de nuevos acuerdos. Tal y como en el caso presente ha sucedido toda vez que se ha superado la relativa indeterminación de la prestación a través del texto del contrato y de la interpretación del mismo, llevada a cabo de forma correcta como más atrás se ha razonado.

Quinto

Cuanto va dicho conduce a la desestimación del recurso, con el efecto en cuanto a costas que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Construcciones Valdemoro, S. L.», contra la Sentencia dictada el 20 de julio de 1991 por la Sección Civil de la Audiencia Provincial de Almería ; con imposición de las costas originadas a dicha recurrente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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