STS, 11 de Noviembre de 1995

PonenteEDUARDO FERNANDEZ CID DE TEMES
ECLIES:TS:1995:9652
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 961. Sentencia de 11 de Noviembre de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Cuestión de competencia negativa.

MATERIA: Protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen.

NORMAS APLICADAS: Art. 11.1 de la Ley 62/1978, de 25 de diciembre .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 30 de abril de 1990.

DOCTRINA: Como el art. 11.1 de la Ley 62/1978 de 26 de diciembre al decir que las reclamaciones

por vulneración de los derechos fundamentales de la persona se formularán ante los Juzgados de

Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde

radique el registro u oficina en que deban manifestarse, no tiene suficiente virtud aclaratoria para el

caso que nos ocupa en razón de las circunstancias que examina la Sentencia, obligan deferirla a

quien primero empezó a conocer del asunto: el Juzgado de Madrid.

En la villa de Madrid, a once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, la cuestión de competencia negativa entre los Juzgados de Primera Instancia núms. 26 de Madrid y 37 de Barcelona, como consecuencia de juicio incidental, instado por don Abelardo contra don Matías , don Luis Francisco , don Cornelio , don Pablo , don Juan Ignacio , don Fidel y doña Marcelina , sobre protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Abelardo interpuso demanda de protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen, contra don Matías como presidente del "Grupo Z», y editor de la revista "Tiempo", contra don Luis Francisco como director de la misma y contra don Cornelio , don Pablo , don Juan Ignacio , don Fidel y doña Marcelina , cuya demanda se presentó en el Juzgado Decano de Primera Instancia de los de Madrid, correspondiendo, en turno de reparto, al Juzgado de igual clase núm. 26 de la capital. La demanda fue admitida a trámite por dicho Juzgado y emplazados todos los demandados más el Ministerio Fiscal, aquélla fue contestada por todos los codemandados El Ministerio Fiscal, entendiendo que no eran competentes para conocer de la demanda los Juzgados de Madrid, sino los de Barcelona, interpuso cuestión de competencia por declinatoria, a la que no contestó ninguno de los demandados salvo don Luis Francisco , que se opuso a la estimación de la declinatoria en escrito presentado a tal fin.

Segundo

El Juzgado de Primera Instancia núm. 26, conforme al dictamen del Ministerio Fiscal,declinó la competencia para el conocimiento de los autos en favor de los Juzgados de Barcelona; correspondiendo las actuaciones por reparto, al Juzgado de Primera Instancia, núm. 37 de Barcelona, declarándose éste territorialmente incompetente para conocer del asunto.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1995, a las 10,30 horas de su mañana en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

La presente cuestión de competencia se planteó por la Fiscalía de Madrid en procedimiento iniciado por demanda que correspondió al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de la propia capital, interpuesta por don Abelardo contra don Matías , como presidente del "Grupo Z» y editor de la revista "Tiempo», contra don Luis Francisco en su calidad de director de dicha revista y contra don Cornelio , don Pablo , don Juan Ignacio don Fidel y doña Marcelina como autores de los reportajes y artículos difundidos por la repetida revista en los núms. 302. 319, 334. 383, 448 y 450. que el demandante considera atentatorios contra su honor, intimidad y propia imagen. Ninguno de los demandados, que contestaron la demanda, manifestó oposición a la competencia del Juzgado y formado el incidente, en el que la Fiscalía propugnaba la competencia de los Juzgados de Barcelona, sólo don Luis Francisco opuso su sumisión al Juzgado de Madrid que, siguiendo la tesis del Fiscal, declinó su competencia en favor de los Juzgados de Barcelona, al entender que, conforme a la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1990, ha de atenderse al Forum delicti comissi, de forma que, realizada la intromisión mediante la prensa escrita, el hecho debe considerarse producido, no en el lugar donde se escribe el artículo o se imprime la revista, sino en aquel en que se pone a disposición del público para que pueda ser leído, que es el lugar de distribución, y realizada la misma por "Distribuciones Periódicas, S. A.», con domicilio en Barcelona, la competencia corresponde a los Juzgados de dicha ciudad. Por el contrario, el Juzgado núm. 37 de la misma, de acuerdo con lo dictaminado por su Fiscalía, tomando en consideración que la revista "Tiempo» tiene su redacción y administración en Madrid, que cuatro números de la revista fueron impresos en Alcobendas y sólo dos en Barcelona, que la distribución en Barcelona no tiene mayor importancia o significación que la redacción del artículo o la orden de su publicación y que es hecho notorio que la revista "Tiempo» se distribuye coetáneamente por todo el territorio nacional, estima que a lo más podría hablarse de fueros concurrentes y en y tal caso la competencia corresponde a Madrid por ser el que primero empezó a conocer de la causa.

El Ministerio Fiscal de esta Sala Primera dictaminó en favor de la competencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, por las razones expuestas por la Fiscalía de Barcelona, recogidas en el Auto del Juzgado de aquella capital.

Ciertamente el art. 1.1 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre , al decir que las reclamaciones por vulneración de los derechos fundamentales de la persona se formularán ante los Juzgados de Primera Instancia correspondientes a la localidad donde se haya producido el hecho o donde radique el registro u oficina en que deban manifestarse, no tiene suficiente virtud aclaratoria para el caso que nos ocupa, y tampoco la Sentencia de esta Sala de 30 de abril de 1990, en cuanto establece que la transgresión al honor está catalogada dentro de los llamados delitos civiles, determinándose la competencia territorial por el principio forum delicti comissi, pero la sumisión tácita de todos los demandados, que nada opusieron a la competencia de Madrid, la expresa manifestación a favor de la misma realizada por don Luis Francisco , el que la difusión de la revista haya de considerarse coetánea en Madrid y Barcelona por no constar lo contrario, la domiciliación de la revista "Tiempo» en la capital de España, al igual que el mayor número de los demandados, constituye también la concurrencia del mayor número de puntos de conexión que, al no existir otro criterio de atribución específica de la competencia, obligan a diferirla a quien primero empezó a conocer del asunto, es decir, al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Madrid.

Segundo

No existen méritos para hacer especial pronunciamiento sobre costas que, en consecuencia ( art. 108, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), se entenderán de oficio.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos competente para conocer del asunto a que se viene haciendo mérito al Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de los de Madrid, sin hacer especial pronunciamiento sobrecostas.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma, remitiendo las actuaciones al Juzgado competente y comunicación al de Barcelona, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. José Almagro Nosete. Gumersindo Burgos Pérez de Andrade. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr don Eduardo Fernández Cid de Temes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma certifico.

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