STS, 27 de Enero de 1995

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1995:9653
Fecha de Resolución27 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 23.-Sentencia de 27 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Juicio de menor cuantía.

MATERIA: Impericia del constructor y responsabilidad de la empresa que lo contrató para realizar

los trabajos en que se produjeron los daños indemnizables. Valoración de pruebas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1988 .

DOCTRINA: La condena solidaria de la mercantil recurrente a indemnizar a titulo de responsabilidad

por los daños causados por la impericia de un tercero, que por designación de aquélla y, bajo su

dependencia, realizó los trabajos en que el daño se produjo, se acomoda a la legalidad sustantiva

que se cita. Por otra parte se declara que la prueba de confesión, ni tiene rango preferente sobre las

demás practicadas, ni puede ser mutilada en su contenido.

En la villa de Madrid, a veintisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, recaída en autos de menor cuantía procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de esta capital, sobre reclamación de cantidad, que ante nos penden en virtud de dicho recurso extraordinario formulado por la entidad "Transportes de Viajeros, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales Sr./a. Martínez Diez, bajo la dirección del Letrado don Pedro Mejías González; contra don Jose Pablo , mayor de edad, no personado en este trámite. Compareciendo en el acto de la vista, únicamente la parte recurrente, el día y hora señalados para la celebración de la misma.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador Sr. Torres Beltrán, en nombre y representación de don Jose Pablo , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga, contra la entidad mercantil "Transportes de Viajeros, S. A.», don Benito , don Juan Carlos , don Vicente y contra don Mariano , sobre reclamación de cantidad y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación al caso terminaba suplicando al Juzgado que, previos los trámites legales oportunos, dictara sentencia condenando a los demandados a indemnizar a su mandante en la cantidad de 38.000.000 ptas., así como al pago de las costas originadas.Admitida la demanda y emplazados los demandados, contestó en primer lugar a la misma el Procurador Sr. Rueda García en nombre y representación de la entidad "Transportes de Viajeros, S. A.» y tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho oportunos según su criterio, terminaba suplicando al Juzgado que dictase sentencia desestimando la demanda y absolviendo de las pretensiones contenidas en la misma a su mandante. En segundo lugar contestó a la demanda el Procurador Sr. Ballenilla Ros, en nombre del demandado don Benito terminando sus alegaciones con la súplica al Juzgado de que dictase sentencia absolviendo a su demandado. Transcurrido el término conferido para contestar a la demanda sin que los demás demandados lo hicieran, fueron declarados en rebeldía.

Convocadas las partes personadas a la comparecencia establecida en el art 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se llevó a cabo con asistencia de las partes, pero sin avenencia de las mismas.

Abierto el período de prueba se practicaron las que, propuestas por las partes fueron estimadas pertinentes, poniéndose de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que se verificó en tiempo y forma, quedando unidas a los autos y pasando éstos a poder del Sr. Juez para dictar Sentencia, lo que hizo el 28 de junio de 19888 , y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda de don Jose Pablo contra "Transportes de Viajeros, S. A.", don Benito y don Juan Carlos , condeno a éstos a que subsidiariamente satisfagan al actor una indemnización de

15.000.000 de ptas. y desestimando la demanda respecto de los restantes demandados don Vicente y don Mariano , absuelvo a éstos de las pretensiones de la misma; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dicha Sección dictó Sentencia el 7 de junio de 1990 . cuyo fallo literalmente es como sigue: "Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por la compañía mercantil "Transportes de Viajeros, S

  1. don Benito y don Juan Carlos , que fueron, respectivamente, representados en esta alzada, los dos primeros, por el Procurador de los Tribunales don Rafael García Valdecasas Ruiz, y, el tercero, por la también Procuradora doña María Paz Calvo Pancorbo, contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de junio de 1988. por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Málaga , en los autos civiles de juicio declarativo de menor cuantía de que dimana el precedente rollo y cuya parte dispositiva -aclarada en auto posterior consta en el primer antecedente de hecho de esta resolución, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes dicha sentencia, imponiendo a los citados recurrentes el pago de las costas causadas en esta apelación».

Tercero

El Procurador de los Tribunales Sr./a. Martínez Diez, en nombre y representación de la entidad "Transportes de Viajeros, S. A.», interpuso recurso de casación contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 1990 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada basándose en los siguientes motivos

  1. Al amparo del art 1 692.5.º de la LEC , por infracción de las normas de Ordenamiento jurídico y, en concreto, por violación por inaplicación del contenido de lo dispuesto en los arts. 1.232, párrafo primero del CC y 580, párrafo tercero, de la LEC , toda vez que lo absuelto por el actor y los codemandados en orden a la índole y naturaleza de la obra encargada, con afirmaciones claras, rotundas y concretas, contradicen y son incompatibles con lo tomado como base fáctica por la resolución recurrida que viola, también por inaplicación, la reiterada jurisprudencia que constituye un cuerpo de doctrina, señalándose, entre otras, las Sentencias de este alto Tribunal de 27 de diciembre de 1974, 20 de noviembre de 1980 y 13 de junio de 1983 .

  2. Al amparo del art. 1.692.5.° de la LEC , por infracción de la doctrina legal establecida en reiteradas sentencia de esta excelentísima Sala en orden a la inaplicabilidad del art. 1.903 del CC a la relación comitente-contratista, por interpretación errónea de dicha doctrina, señalándose, al respecto, entre otras, las Sentencias de 18 de junio y 5 de julio de 1979 y 12 de noviembre de 1986.

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción por las partes, se mandaron traer los autos a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba.

Fundamentos de Derecho

Primero

Condenados por la Sección Tercera de la Audiencia de Granada al confirmar la sentencia apelada, a título de culpa extracontractual, los demandados don Benito , don Juan Carlos y la entidad"Transportes de Viajeros, S. A.», a pagar, solidariamente, al actor don Jose Pablo , 15.000.000 de pesetas, como indemnización por las lesiones y secuelas producidas al mismo en los hechos enjuiciados, contra dicha resolución se alzó la mercantil condenada denunciando, al amparo del núm. 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el 1.° de los motivos del recurso, la inaplicación del párrafo primero del art. 1.232 del Código Civil y 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en el segundo, la interpretación errónea de la doctrina jurisprudencial con cita relativa a la inaplicabilidad a la relacionada comitente- contratista del art. 1.903 del Código Civil .

Segundo

Afirmada en la instancia la responsabilidad de la recurrente por el doble cauce de haber prescindido de toda intervención profesional en el encargo que hizo de que se llevase a cabo la concreta obra de sustitución de una puerta por otra, no obstante que, dado el alcance de los trabajos encomendados era necesaria dicha presencia técnica, incurriendo así en el art. 1 902 del Código Civil , a cuyo reproche añade el juzgador el que, con base en el art 1 903 del mismo Código , deriva de haber designado la comitente, para la realización de los trabajos en cuestión, a persona no idónea, cuya acreditada carencia de autonomía empresarial mínima, obliga a considerarla en estado de subordinación respecto de la designante propietaria de la obra que se obligó a pagar directamente los trabajos, tales afirmaciones de responsabilidad así establecida se cuestionan en el recurso afirmando, de una parte, la autonomía del contratista cuyos medios y organización le obligan a asumir los dañosos efectos producidos y negando, de otra, que la obra encargada tuviese la entidad que el juzgador le atribuye para lo cual la recurrente a la vez que da por supuesta la independencia del contratista minimiza el alcance de los trabajos encargados que, reduce a simple sustitución de una puerta por otra, entresacando, a su conveniencia para llegar a tales extremos fácticos, de la confesión de los litigantes algunas de sus posiciones y silenciando otras, así como el resto de la prueba en que aparece la realidad, tanto de la dependencia del constructor elegido por la propietaria condenada, respecto de ella, como del alcance nada desdeñable de los pilares a construir cuyo desmoronamiento parcial, causó las lesiones al actor, sentando con tal proceder, la recurrente, unas conclusiones en ambos motivos en cuyo desarrollo se olvida, que la prueba de confesión, que constituye el imprescindible asiento de los dos articulados, sobre que no tiene el rango preferente que se le quiere atribuir ( Sentencias del 24 de noviembre de 1983, 16 de noviembre de 1984 y 7 de marzo de 1986 ), no puede ser mutilada en su contenido, ni, sobre todo, cabe admitir que la misma impida el juego valorativo del resto de las probanzas que el juzgador tuvo en cuenta para sentar sus apreciaciones fácticas, cuya impugnación en ningún caso puede ser hecha ni, por tanto aceptada, desde las interesadas apreciaciones subjetivas en que los motivos de examen exclusivamente se asientan ( Sentencias del 5 de diciembre de 1986 y 6 de octubre de 1988 ).

Tercero

Los razonamientos precedentes fuerzan la claudicación de los motivos de casación articulando en este recurso y la consiguiente desestimación del mismo con el efecto en cuanto a costas y pérdida del depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Transportes de Viajeros, S. A.», contra la Sentencia dictada el 7 de junio de 1990 por la Audiencia Provincial de Granada ; con imposición a dicha entidad recurrente de las costas originadas y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal pertinente. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.-Rafael Casares Córdoba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Rafael Casares Córdoba, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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