STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9695
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 957. - Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de revisión. inadmisibilidad. Plazo. Escrito

de interposición defectuoso.

NORMAS APLICADAS: Art. 102 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción de la fecha de los

hechos

DOCTRINA: El escrito de demanda no cumple los requisitos mínimos para ser tenido como una

auténtica demanda de revisión, pues el actor se limita a plantear nuevamente las cuestiones del

pleito como si de una nueva instancia se tratara. El escrito de revisión se presentó el 7 de octubre

de 1991, cuando la sentencia había sido notificada el 4 de octubre de 1990, fuera del plazo legal de

un mes fijado cuando se citan los motivos a), b) y g) del art. 102.1, de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el presente recurso de revisión núm. 1.825/1991, interpuesto por don Matías , representado y defendido por el Letrado don Juan Manuel Gómez Dendariena, contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso núm. 58.044, sobre ascenso al empleo de Comandante de Oficinas Militares. Siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Matías interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución tácita del Ministerio de Defensa que denegó, por silencio administrativo, el ascenso por aquél solicitado a comandante de Oficinas Militares, recurso en el que seguido por sus trámites, recayó Sentencia de fecha 18 de junio de 1990, por la que la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional desestimó dicho recurso.

Segundo

Notificada a las partes la antes mencionada sentencia, don Matías en escrito presentado el 7 de octubre de 1991, interpuso recurso de revisión contra dicha sentencia, y habiéndolo efectuado sin la debida representación procesal, fue requerido para ello, y una vez cumplido dicho requerimiento, se tuvo por interpuesto el presente recurso.

Tercero

Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aquél se emitió informe contrario a la admisión a trámite del recurso, y dado traslado a continuación al Abogado del Estado para que contestara a la demanda de revisión, por el mismo se solicitó la inadmisión del recurso.

Cuarto

Por último, en providencia del 2 de noviembre de 1994, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 27 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima - entre otras muchas, Sentencias de 12 de diciembre de 1987; 28 de abril de 1988; 1 de febrero de 1989; 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, y 29 de mayo de 1992 - la que sostiene que la naturaleza 957 especialísima del recurso extraordinario de revisión exige un enjuiciamiento inspirado en un criterio estricto de aplicación con un análisis mesurado de los antecedentes fácticos y el cumplimiento riguroso de las normas legales que hacen viable procesalmente dicho recurso, con obligada fundamentación en las causas o motivos señalados en la Ley art. 102.1 de la de esta Jurisdicción, en redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, todo ello, porque al ser el aludido recurso extraordinario y excepcional una desviación de los principios generales que informan a todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada inherente a toda sentencia firme, al permitirse con aquél combatir dicha cosa juzgada, el mismo sólo será admisible y, en su caso, procedente, cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumplan alguno o algunos de los motivos señalados en el precitado art. 102.1.

De acuerdo con el precedente criterio jurisprudencial, evidente resulta que en el escrito de demanda del hoy recurrente de fecha 7 de octubre de 1991, no se cumplen en modo alguno los requisitos mismos necesarios para calificarlo como una auténtica demanda de revisión, ya que no se hace alusión a ninguno de los motivos del art. 102.1 de la Ley de esta Jurisdicción que podrían y deberían fundamentar dicha demanda de revisión, en la que se limita a plantear nuevamente las cuestiones suscitadas en la instancia seguida ante la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional, combatiendo la sentencia por cuestiones de fondo sobre aplicación de determinadas normas jurídicas, como si de una nueva instancia se tratare, lo que, insistimos una vez más, no es procesalmente viable en un recurso extraordinario de revisión, cuyo ámbito objetivo no permite un nuevo planteamiento de la cuestión controvertida en el proceso donde se dictó la sentencia en el mismo combatida al margen de la propia perspectiva del mencionado recurso extraordinario y con limitación, repetimos, a las causas taxativamente señaladas, las cuales, destacamos nuevamente, han sido totalmente omitidas en la demanda de revisión formulada en el presente recurso.

Así mismo, resulta preciso señalar, una vez más, que el plazo para la interposición de un recurso de revisión amparado en alguno de los motivos previstos en los apartados a), b) y g) del antiguo art. 102.1, es el de un mes a contar desde la notificación de la sentencia cuya revisión se pretende, según con total claridad se establece en el núm. 3 del indicado art. 102, cómputo del plazo de un mes que debe realizarse de fecha a fecha - art. 5°1 del Código Civil -, todo ello según se ha declarado en una reiteradísima jurisprudencia de este Tribunal Supremo -entre otras muchas, Sentencias de 14 de septiembre de 1989; 18 de enero, 5 y 26 de febrero y 2 de noviembre de 1990; 12 de junio y 27 de septiembre de 1991; 3 de abril de 1992; 22 y 28 de enero, 25 de febrero y 17 de diciembre de 1993, y 26 de mayo de 1994 -. Cuando se trate de los restantes motivos del art. 102.1 el plazo será de tres meses - art. 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones antes tratada, evidente resulta que en el escrito del hoy recurrente formulando la demanda de revisión no se cumplen en modo alguno los requisitos mínimos necesarios para calificar dicho escrito como una auténtica demanda de revisión, ya que no se hace alusión a ninguno de los motivos del antiguo art. 102.1 que podrían y deberían fundamentar dicha demanda de revisión, ya que se limita a plantear nuevamente las mismas cuestiones suscitadas en la instancia seguida ante la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, combatiendo la sentencia impugnada por cuestiones de fondo, como si de una nueva instancia se tratare, lo que no es procesalmente viable en un recurso de revisión que, recordamos una vez más, tiene carácter excepcional y extraordinario, tanto antes, como después de la reforma introducida en el mismo por la ya citada Ley 10/1992, de 30 de abril , y sólo puede basarse en alguno de los motivos taxativamente establecidos en la Ley, no permitiendo su ámbito objetivo un nuevo replanteamiento de la cuestión o cuestiones controvertidas en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida en esta revisión, debiendo determinar esta circunstancia ya la declaración de inadmisibilidad del presente recurso de revisión por el motivo a que nos hemos referido en esterazonamiento jurídico.

Tercero

A mayor abundamiento, y en lo que concierne a la segunda de las cuestiones de inadmisibilidad tratadas en el primer fundamento jurídico, en el presente caso el hoy recurrente interpuso este recurso de revisión en escrito presentado el 7 de octubre de 1991, siendo así que la sentencia impugnada en dicho recurso - de fecha 18 de junio de 1990 -, le había sido notificada el 4 de octubre de dicho año 1990, es decir, la interposición de esta revisión se produjo un año y tres días después de la notificación de la sentencia que se pretende rescindir, de todo lo cual se infiere, de forma indubitada, que este recurso de revisión ha sido interpuesto con notoria extemporaneidad.

Cuarto

Por los dos motivos precedentemente expuestos, resulta obligado declarar la inadmisibilidad del presente recurso, no siendo en tal supuesto aplicable el principio objetivo del vencimiento en cuanto al pago de las costas establecido en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que en este caso no procede hacer especial declaración sobre las costas causadas en esta revisión, y con devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

En nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de revisión núm.

1.825/1991, interpuesto por don Matías contra la Sentencia dictada el 18 de junio de 1990, por la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional , recaída en el recurso núm. 58.044. Todo ello sin hacer imposición de costas y con devolución al recurrente del depósito por el mismo constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Ángel Rodríguez García. - Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. - Juan García Ramos Iturralde. - Carmelo Madrigal García. - Enrique Cáncer Lalanne. - Mariano de Oro Pulido López. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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