STS, 4 de Marzo de 1995

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1995:9646
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.067. - Sentencia de 4 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Requisitos.

DOCTRINA: Reitera la 592/1995.

En la villa de Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm. 3.135/1994, interpuesto por don Domingo y don Abelardo , representados por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, contra la Sentencia núm. 809, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.765/1991 .

Es parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Domingo y don Abelardo , interpusieron recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Ministerio de Economía y Hacienda que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989 ("Boletín Oficial del Estado" de 8 de septiembre de 1989), que les denegó su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas. Seguido el recurso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo desestimó, por la Sentencia núm. 809, de fecha 8 de septiembre de 1993 .

Segundo

1º Contra dicha sentencia preparó recurso de casación la representación procesal de don Domingo y don Abelardo .

  1. La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante providencia de fecha 2 de marzo de 1994, tuvo por preparado, en tiempo y forma, el recurso de casación y ordenó emplazar a las partes.

  2. Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma, ante esta Sala y formalizó, por escrito, su recurso de casación, solicitando que se case la sentencia recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a que se reciba a prueba el proceso en la instancia o, subsidiariamente que se declare el derecho de los recurrentes a ser inscritos en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y a satisfacerles daños y perjuicios.

Tercero

1º Por providencia de fecha 21 de julio de 1994, se acordó admitir a trámite el recurso de casación interpuesto, y se dispuso que se entregara copia del escrito de interposición al Abogado del Estado, para que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición.2º La representación procesal de la Administración General del Estado, formuló su escrito de oposición con fecha 26 de septiembre de 1994, y solicitó lo siguiente: La confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas a los recurrentes.

Cuarto

Se señaló el presente recurso de casación para deliberación, votación y fallo, el día 23 de febrero de 1995, en que tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

  1. Que los recurrentes en casación solicitaron su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, en 11 de octubre de 1988 . Los recurrentes acompañaron junto con su título de diplomado, entre otros que, a juicio de aquéllos, eran suficiente acreditación para que la Administración accediera a sus peticiones.

  2. Abordando el problema de si el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, la sentencia recurrida valoró la documentación aportada por los interesados, y concluyó: .

  1. Que en lo referente a la formación teórica, los recurrentes no han acreditado la exigencia legal de haber seguido, en modo adecuado, respecto a la duración y temario, programas de enseñanza teórica referente a las materias contenidas en la VIII Directiva.

  2. Que por lo que respecta a la formación práctica, durante un período mínimo de un año, los recurrentes no han justificado plenamente estar en posesión de la formación práctica exigida, al ser insuficiente la aportación de simples certificados de empresas, no complementados con los dictámenes o conclusiones que sobre auditoría externa hubieran realizado.

Segundo

Por el primer motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4° de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 . Mediante este segundo motivo, la representación procesal de los recurrentes, explica que la articulación de este motivo lo es porque la sentencia recurrida mantiene los criterios valorativos de la Administración, por lo que, a su juicio, el Tribunal de instancia interpretó incorrectamente dicha disposición transitoria, al no respetar el sentido literal de las palabras de la misma.

Dos son las cuestiones que plantea este segundo motivo de casación: La cuestión de la interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 , y la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia. Estas dos cuestiones merecen la siguientes consideraciones:

  1. La interpretación de la Ley comporta la determinación del mandato o mandatos contenidos en la misma: Sólo con esa determinación se puede llegar a saber el sentido jurídico de la norma y su alcance. Quiere ello decir que el procedimiento interpretativo, partiendo del tenor literal de la norma a interpretar, va destinado a precisar cuál es el espíritu de la Ley. La representación procesal de los recurrentes con cita en el art. 3°1 del CC , consigna que en orden a la experiencia práctica, como requisito para acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, el último inciso de la disposición transitoria primera , punto 2º de la Ley 19/1988 (que concreta así: "Trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas y estados financieros análogos"), no necesita interpretación alguna; añade dicha representación que cualquier otro elemento delimitador, como auditoría externa independiente, etc. - dice -, modifica el alcance de la norma y constituye una invasión del ámbito competencial de la Asamblea legislativa. No pueden aceptarse tales argumentos, dado que toda norma, por clara que sea, debe ser interpretada, pese al aforismo in claris nonfit interpretatio, al que, subjetivamente en este caso, se aterra la representación de los recurrentes.

    La interpretación de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 , ha de hacerse teniendo en cuenta los fines de esa norma, que es acorde con el Derecho Comunitario. Esta Sala ha tenido ocasión de interpretar finalísticamente dicha norma transitoria, así:

    "En cuanto a la formación práctica, la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , se refiere a "trabajos realizados en el ámbito financiero y contable, referidos especialmente a cuentas anuales, cuentas consolidadas o estados financieros análogos". Aunque a simple vista pudiera parecer quecualquier trabajo en el ámbito financiero y contable de cuentas anuales, cuentas consolidadas u otros estados financieros análogos, habilita para la formación práctica requerida, es lo cierto que la habilitación sólo puede originarse en la actividad específica a que se refiere el art. 1º de la Ley, es decir, la consistente en la revisión y verificación de documentos contables para la emisión de un informe, pues es ésta y no otra (por muy relacionada que esté con aquélla) la actividad a que se refiere tanto la Ley ( art. 1°), como la Directiva Comunitaria intronizada por ella [art. 1°, a) y b) y 5° de la Directiva 84/253/CEE ]. Así se deduce también, 1°, de la propia naturaleza de la disposición transitoria primera (que, como todas las de su clase, ampara a quienes, aún faltándoles algún requisito de los nuevos establecidos por la norma, venía ejerciendo la actividad regulada por ésta y no otra actividad); 2° del núm. 4 de la citada disposición transitoria primera, que faculta para realizar los trabajos de auditorías de cuentas, hasta tanto el ICAC resolviera las solicitudes, "a aquellas personas o entidades que los vinieran haciendo" (es decir, que vinieran auditando cuentas, y no realizando cualquier otra actividad contable o financiera en materia de cuentas), 3°, de la disposición adicional decimotercera de la posterior Ley 4/1990, de 29 de junio , que al regular el problema de los no titulados, les exigió una formación práctica en trabajos referidos al "control" de cuentas; al traer a colación esta Ley 4/1990 , no hacemos una aplicación retroactiva de la misma, sino que la tomamos sólo como exposición posterior que revela cuál era ya, de antes, la voluntad del legislador; y 4°, y finalmente, del posterior Reglamento de 20 de diciembre de 1990 (1.636/1990), que en su art. 25 define la formación práctica como "control" de cuentas, el Gobierno publicó esta norma con base en la autorización que le concedió la disposición final tercera de la Ley 19/1988, y al redactar el art. 25 , no hizo sino realizar una precisión absolutamente necesaria para que el desarrollo normativo fuera acorde con la propia finalidad de la Ley que, repetimos, era regular la auditoría de cuentas y no cualquier actividad en materia contable, y además no cualquier auditoría de cuentas, sino la externa e independiente, es decir, la realizada sobre entidades distintas de la propia, como lo pone de manifiesto la exigencia de independencia que consagra el art. 8º1 de la Ley 19/1988 y el propio preámbulo de la Directiva 84/253/CEE , en su considerando tercero" ( SSTS de 11 de noviembre de 1993 [apel. 3.809] y 12 de noviembre de 1993 [apel. 0700/1992 ]).

  2. En orden a la cuestión de la valoración de la prueba hecha por el Tribunal de instancia, es tarea importante que compete a dicho Tribunal. En el ámbito del Derecho Administrativo, debe tenerse en cuenta el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que el objeto de la prueba son hechos de los que nacen determinados efectos que tienen incidencia en la resolución de lo planteado en el proceso. Debe tenerse en cuenta - y así ocurrió en el presente caso - que los hoy recurrentes aportaron en vía administrativa prueba documental respecto de su formación teórica y práctica y tal prueba la consideraron suficiente acreditación para lo que pretendían; Su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

    El Tribunal a quo, obtuvo su convicción para dictar sentencia una vez que valoró conjunta y ponderadamente toda la prueba practicada en el expediente. La convicción del Tribunal a quo tras la valoración de la prueba respecto a la carencia de formación básica y práctica de los recurrentes, no puede ser discutida en casación.

Tercero

Por el segundo motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.4° de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del art. 14 de la Constitución . A este motivo, el Abogado del Estado, en base a la doctrina del Tribunal Constitucional, opone que no se ha aportado un término de comparación válido.

El principio de igualdad ante la Ley otorga a los ciudadanos un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otros ciudadanos ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales; Y es que la Constitución prohibe toda discriminación o desigualdad de trato que, desde la perspectiva de la norma aplicada, carezca de justificación objetiva y razonable. Pero para juzgar este punto, es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato: Tal término de comparación no ha sido ofrecido por lo que procede la desestimación del segundo motivo de casación articulado.

Cuarto

Por el tercer y último motivo de casación, articulado al amparo del art. 95.1.3° de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la vulneración del art. 74.3 de la Ley Jurisdiccional y el art. 24 de la Constitución , alegando que al no haberse recibido en la instancia el proceso a prueba, se produjo indefensión a los recurrentes. Veamos:

  1. En el anterior motivo casacional analizado y desestimado, la representación procesal de los recurrentes afirmó que éstos habían acreditado los requisitos exigidos en la Ley para que la Administración hubiera accedido a lo por aquéllos solicitado: La inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

  2. El Tribunal de instancia, por Auto de fecha 1 de julio de 1992, valoró la petición de recibimiento a prueba del proceso y razonadamente acordó no ser necesario el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en sucaso, de acordar, para mejor proveer, alguna prueba de considerarlo procedente. Tal resolución del Tribunal a quo, fue recurrida en súplica, cuyo recurso fue desestimado por Auto de 20 de octubre de 1992, y la representación de los actores hizo referencia a la posibilidad de la Sala de instancia de hacer uso de la facultad de acordar la práctica de pruebas para mejor proveer.

  3. El Tribunal a quo no hizo uso de la facultad que le concede el art. 75.2 de la Ley Jurisdiccional , siendo de consignar que, como puntualizó la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1990 (art.

    1.961), dicho artículo no confiere a las partes derecho procesal alguno, ni condiciona la decisión del Tribunal en orden a estimar pertinente su proveído. En el presente caso, el no haber hecho el Tribunal de instancia uso de dicha facultad, es expresión de que el Tribunal disponía de todos los elementos indispensables para dictar sentencia.

  4. El art. 24.1 de la Constitución , reconoce el derecho de todas las personas a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. El Tribunal Constitucional ha precisado que el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de acceso al proceso, para someter a la jurisdicción cualquier cuestión objeto de litigio. El Derecho de la jurisdicción es un derecho público subjetivo, tanto para ejercitar acciones y formular pretensiones, como para oponerse a ellas. El derecho público subjetivo a la jurisdicción no significa tener derecho a obtener una resolución favorable sino el derecho a obtener una decisión fundada. Pues bien, deliberado el punto ahora cuestionado, la Sala no aprecia que por los Autos del Tribunal de instancia de fechas 1 de julio y 20 de octubre de 1992, se haya producido indefensión a los recurrentes, teniendo en cuenta todo lo que se ha razonado en esta sentencia.

  5. Queda desestimado el tercer y último motivo de casación.

Quinto

Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación de todos los motivos articulados en el presente recurso de casación, interpuesto por don Domingo y don Abelardo .

Sexto

Dado que no procede estimar los motivos articulados en el presente recurso de casación, debemos imponer los costes de este recurso a los recurrentes, por imperio de lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, declarando que no ha lugar al recurso de casación, debemos desestimar y desestimamos todos los motivos de casación articulados por la representación procesal de don Domingo y don Abelardo , contra la Sentencia núm. 809, de fecha 8 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena), con sede en Madrid, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.765/1991 . Condenamos a los recurrentes don Domingo y don Abelardo al pago de las costas de este recurso de casación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Carmelo Madrigal García. - Eladio Escusol Barra. -Pedro José Yagüe Gil. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. - Palencia Guerra. - Rubricados.

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