STS, 24 de Enero de 1995

PonenteANTONIO GULLON
ECLIES:TS:1995:9669
Fecha de Resolución24 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 14.-Sentencia de 24 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por daños y perjuicios. Imputación de los mismos a la propia

víctima.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.902.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 29 de abril de 1994 .

DOCTRINA: El accidente que costó la vida al esposo y padre de los demandantes, tuvo como

causa adecuada, la maniobra del propio conductor de la "carroceta» en la que transportaba troncos

de madera, al realizar una maniobra falsa. Imputar el hecho al demandado recurrente, como creador

del riesgo, porque dispuso y consintió que su operario (víctima) emplease, para la extracción y

arrastre de madera, un vehículo y un sistema inadecuados, omite que fue la maniobra infausta e

innecesaria del conductor, la productora del accidente. La remisión a la posible utilización de unos

hipotéticos mejores medios técnicos para hacer el trabajo, sobre dejar sin especificar cuales serían

éstos, llevaría inevitablemente a una responsabilidad objetiva a todo trance, en la que se prescindiría

de cualquier culpa de la propia víctima. Una prueba terminante, relativa al nexo entre la conducta del

agente (demandado) y la producción del daño, es necesaria para atribuir la culpabilidad, sin que, tal

exigencia de justificación, pueda quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del

riesgo. El "cómo y el por qué se produjo el accidente» constituyen elementos indispensables en el

examen de la causa eficiente del evento dañoso. Debe valorarse en cada caso, si el acto

antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive,

como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido.En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado, sobre reclamación de cantidad por daños; cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Luis , representado por el Procurador don Nicolás Alvarez Real y asistido del Letrado don Juan Alvarez Riestra; siendo parte recurrida doña Penélope , doña Almudena , don Miguel y don Claudio , representado por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, con asistencia de la Letrada doña M. ª del Mar Fernández Alvarez.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Rafael Argüelles Díaz, en representación de doña Penélope , doña Almudena , don Miguel , don Jose Luis y don Claudio , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños, contra don Jose Luis ; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "dicte sentencia por la que estimando la demanda se condene al demandado a pagar a los actores la cantidad de 16.466.975 ptas., más los intereses legales desde la fecha del cumplimiento con imposición de las costas de este juicio». Admitida la demanda y emplazado la mencionada demanda, compareció en los autos en su representación el Procurador don Víctor Llanes Menéndez, que contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando "estimando la excepción formal propuesta o entrando en el fondo del asunto, se desestime la demanda instada de adverso y se absuelva al demandado de los pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con imposición de costas a los actores». Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esta se celebró el día señalado, con asistencia de las parles sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia de núm. 2 de Grado, dictó Sentencia de fecha 4 de enero de 1991 , con el siguiente fallo: "Que desestimando la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, y en cuanto al fondo de la cuestión, desestimando la demanda formulada por la representación de doña Penélope , doña Almudena , don Miguel , y don Claudio , debo absolver y absuelvo a don Jose Luis de los pedimentos solicitados de contrario, imponiendo las costas causadas en este juicio a la parte actora».

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de doña Penélope , doña Almudena don Miguel y don Claudio y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Sentencia con fecha 15 de octubre de 1991 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos. "Acoger el recurso de apelación formulado por doña Penélope , doña Almudena , don Miguel y don Claudio contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Grado con fecha 4 de enero del corriente año, cuya resolución revocamos. Y con estimación parcial de la demanda formulada por doña Penélope , doña Almudena , don Miguel y don Claudio contra don Jose Luis , condenamos a dicho demandado a que, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a los actores la cantidad de 10.000.000 de ptas., la que se repartirá entre los perjudicados con arreglo a lo indicado en el fundamento quinto de esta resolución y devengará los intereses previstos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Absolvemos al demandado del abono de las restantes cantidades reclamadas. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias».

Tercero

El Procurador don Nicolás Alvarez Real, en representación de don Jose Luis , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción ( art. 1.692.1.º LEC ). 2.º Inadmitido. 3.º La sentencia impugnada infringe por aplicación indebida el art. 1.902 del CC en relación con la existencia de culpa ( art. 1.692.5.° LEC ). 4.º La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida el art. 1.902 del Código Civil en materia de relación de causalidad ( art. 1.692.5.º LEC ).

5.º El fallo de la sentencia recurrida infringe, por inaplicación al supuesto de autos, de la jurisprudencia de esa sala contenida en sus sentencias que se citan ( art. 1.692.5.º LEC ).

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 10 de enero de 1995.Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.1.º LEC , alega exceso en el ejercicio de la jurisdicción. Su tesis central es que la Audiencia ha definido como relación laboral la que existía entre el fallecido don Miguel y el recurrente, y ello sólo corresponde a la jurisdicción social de acuerdo con los numerosos preceptos que señala.

El motivo se desestima porque el recurrente, antes de la exposición de tales preceptos, debió por lo menos recordar el art. 10.1 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , según el cual, "a los solos efectos prejudiciales» cada orden jurisdiccional podrá conocer de los asuntos que no le estén atribuidos privativamente. Por otra, planteada en el litigio la cuestión de la naturaleza de la relación entre el fallecido y el recurrente, sosteniendo los actores, ahora recurridos, que era laboral, y el demandado, ahora recurrente, que era de carácter societario, derivada de una sociedad civil irregular que con aquél tenía constituida, es obvio que la resolución de dicha cuestión era básica para poder determinar la responsabilidad por el accidente que se imputaba al demandado, y la Audiencia no ha cometido ninguna extralimitación jurisdiccional al analizar las pruebas practicadas sobre el particular a Fin de decidirse por una postura o por otra, llegando a la conclusión de la inexistencia de la invocada sociedad civil irregular, ya que el recurrente "utilizaba esporádicamente los servicios del Sr. Miguel en las labores de tala y arrastre de madera que él mismo adquiría». Esta valoración de la prueba es la que contiene el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, y no supone alguna extralimitación jurisdiccional que deba ser corregida; no se define jurídicamente nada que fuera propio de otra jurisdicción, y si no es suficiente lo expuesto para rechazar el motivo, bastaría con lo preceptuado en el art. 10.1 LOPJ , ante la necesidad de aclarar un dato decisivo a fin de pronunciarse sobre las peticiones de la demanda.

Segundo

El motivo tercero (segundo de los admitidos), al amparo del art. 1.692.5.° LEC , acusa infracción del art. 1.902 CC y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Se sostiene, en esencia, que el daño le debe ser imputado a la propia víctima y no al recurrente.

El motivo se estima. Correspondiente a esta Sala el juicio de la conducta o conductas concurrentes en la producción del daño para detectar si de ellas se desprenden reproches que fundamentarían la imputación al agente o agentes de ese daño, no puede compartir la opinión de la Audiencia que lo hace al recurrente.

En efecto, el accidente que costó la vida al Sr. Miguel se ocasionó con ocasión del arrastre de troncos de madera por una ladera de acusado desnivel hasta un camino, utilizando una "carroceta» con la que, mediante un cable y un "quinche», se efectuaba aquella labor. En un momento determinado, tropiezan los troncos en unas peñas, y el Sr. Miguel , que conducía la "carroceta», acelera con el resultado de que las ruedas delanteras del vehículo se levantaron, volcando a continuación y precipitándose fuera del camino y por la empinada ladera existente, saliendo despedido su conductor. Así las cosas, del resultado dañoso es causa adecuada la maniobra del conductor, que en lugar de buscar un medio más idóneo para salir de la situación, sin tener para nada en cuenta el lugar donde trabajaba, acelera el vehículo con manifiesta imprudencia. La Audiencia, en cambio, no ha reflexionado sobre la conducta de la propia víctima sino que, guiada por la teoría que imputa el daño a quien ha creado el riesgo, declara responsable al recurrente, porque "dispuso y consintió que su operario Sr. Miguel emplease para la extracción y arrastre de madera, en un lugar peligroso por su acusado desnivel, un vehículo y un sistema inadecuados, creando así una situación de riesgo, que dio lugar, como era previsible, a la producción del accidente». En realidad, ninguna de estas circunstancias han causado el mismo sino la maniobra infausta e innecesaria del Sr. Miguel . Por otra parte, es rechazable la remisión a unos hipotéticos mejores medios técnicos para hacer el trabajo, que ni se especifican siquiera, que llevaría inevitablemente a una responsabilidad objetiva a todo trance, en la que se prescindiría de cualquier culpa de la propia víctima, pues casi siempre habrá mejores instrumentos y más perfectos que los empleados en la ocasión, y ello contrasta con el sistema subjetivista que se plasma en el art. 1.902 CC , por muchas matizaciones y restricciones que lo atenúen en su aplicación. Esta Sala tiene declarado en la Sentencia de 25 de febrero de 1992 (que a su vez cita otras), que es necesario "una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría de riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil , pues "el cómo y el porqué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso». Aplicando esta doctrina al caso de autos, se observa que falta en la sentencia el establecimiento del nexo de causalidad entre el mero uso delvehículo y el accidente, que se soslaya con la teoría del riesgo, y aunque hipotéticamente se le diera tal trascendencia a aquel uso, no hay duda de que nos encontraríamos con una concurrencia de posibles causas originadoras del accidente: Utilización del vehículo inapropiado y conducta de la propia víctima, y entonces habría que determinar cuál es la causa más adecuada, que "exige -dice la Sentencia de 29 de abril de 1994 con cita de otras-, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por mera coincidencia induzcan a pensar en una interrelación de esos acontecimientos». Por todo lo que consta en las actuaciones, es evidente que la causa más adecuada de las dos concurrentes sería la imprudencia de la víctima.

Tercero

La estimación del motivo tercero hace inútil el examen de los restantes, porque obliga a casar y anular la sentencia recurrida, y confirmar el fallo desestimatorio de la de primera instancia por las razones explicitadas anteriormente.

No ha lugar a la imposición de costas en ninguna de las instancias a la parte actora, no obstante la desestimación de la demanda, porque por las circunstancias concurrentes en los hechos no aparece ni sombra de temeridad o mala fe en el planteamiento del litigio ( arts. 523 y 896 LEC ). Tampoco procede por imperativo legal la imposición de costas en este recurso ( art. 1.715.2.° LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Luis , contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 15 de octubre de 1991 , la cual casamos y anulamos, y manteniendo el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Grado, de fecha 4 de enero de 1991, debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por doña Penélope , doña Almudena , don Miguel , don Jose Luis y don Claudio , absolviendo al demandado don Jose Luis de sus peticiones, sin condena en costas a ninguna de las partes en la primera instancia, apelación, ni en este recurso. Sin hacer pronunciamiento sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Eduardo Fernández Cid de Temes.-Antonio Gullón Ballesteros.-Matias Malpica González EIipe.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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