STS, 20 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9682
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 778.-Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Urbanismo. Pronunciamiento. Calificación del suelo. Potestades de la Administración.

Acto administrativo. Declarativos. Revocación.

NORMAS APLICADAS: Art. 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957; arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: El informe técnico a que se refiere el recurrente hacía referencia a una posibilidad

condicionada, y nunca adquirió la categoría de acto de la Administración declarativo de derechos.

El Ayuntamiento al no recoger ese informe técnico, en el ejercicio del ius variandi, adoptó la

solución urbanística que estimó más adecuada al interés general, y no al particular del recurrente al

calificar el terreno del actor.

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de casación interpuesto por don Carlos Manuel y don Millán , representados por el Procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, bajo la dirección de Letrado; siendo partes apeladas la Generalidad Valenciana, representada y defendida por el Letrado de sus servicios jurídicos; y el Ayuntamiento de Alcoy, representado por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, bajo la dirección de Letrado: y estando promovido contra la Sentencia dictada en 12 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del PGOU de Alcoy.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se ha seguido el recurso núm. 1.014/1990. promovido por don Millán y don Carlos Manuel y en el que ha sido parte demandada la Gencralitat Valenciana y el Ayuntamiento de Alcoy sobre aprobación definitiva del Proyecto de Revisión y Adaptación del PGOU de Alcoy.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 12 de mayo de 1992. en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Millán ydon Carlos Manuel , contra Acuerdo de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalitat Valenciana de 9 de marzo de 1990, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra resolución del mismo órgano de 20 de julio de 1989, por la que se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcoy. En el extremo en el que quedaba afectado por la Ordenanza 1-3, equivalente a zonificación industrial, el solar de su propiedad con fachada al Paseo de Cervantes. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de casación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 8 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo recurrido ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana es una resolución de la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad Valenciana, de fecha 20 de julio de 1989, en virtud de la cual se aprobaba definitivamente el Proyecto de Revisión y Adaptación del Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Alcoy (Alicante). El motivo concreto en que se basaba el recurrente para discrepar del Plan Revisado y Adaptado era, que un terreno o solar de su propiedad quedaba incluido en una zona o manzana calificada como de uso industrial, siendo así que, según su criterio, debería habérsele asignado el uso residencial otorgándole una edificabilidad suficiente; y que en la fase de elaboración del Plan, ante alegaciones suyas en tal sentido, los técnicos la habían considerado posible, si bien desafectándolo de la Ordenanza 1-3 que regulaba la zona industrial en cuestión. La sentencia ha desestimado el recurso atendiendo a que la parte demandante no ha acreditado que el Plan General haya dado una solución irracional, arbitraria o contraria al interés público al solar de su propiedad, sin que el informe pericial emitido en autos se haya mostrado contrario a la calificación de uso industrial del solar en cuestión; por otra parte frente al informe técnico -no vinculante- a que aludía el recurrente y que admitía una posibilidad, la Administración urbanística en el ejercicio del tus variandi ha considerado más ajustada al interés público la solución definitiva adoptada.

Segundo

El recurso de casación entablado por la parte recurrente, redactado en cumplimiento de una providencia dictada por esta Sala, en la que con base en el art. 100.2, c) de la Ley Jurisdiccional se le daba un plazo de diez días para que concretase o justificase en qué motivo de los enumerados en el art. 95 fundaba tal recurso, extremándose con tal proveído hasta el límite máximo la tutela judicial efectiva del art. 24 de la Constitución , tal recurso, decimos, se basa: 1.° En la infracción del art. 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , al no haber recogido el Plan General la alegación que formuló en trámite de aquél y que pareció posible a los técnicos; y 2." En infracción de las normas del Ordenamiento y jurisprudencia en cuanto a la calificación urbanística de industrial asignado a los terrenos objeto del recurso, citando las Sentencias de 20 de marzo. 4 de mayo y 18 de diciembre de 1990, que repiten los principios que rigen el control judicial de la Administración establecido por el art. 106 de la Constitución , motivos ambos enmarcados, según el recurrente, en el art. 95.1.4." de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Cita el recurrente el texto del núm. I del art. 37 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 "La Administración no podrá anular de oficio sus propios actos declarativos de derechos, salvo cuando dichos actos infrinjan manifiestamente la Ley según dictamen del Consejo de Estado y no hayan transcurrido cuatro años desde que fueron adoptados.» Pero indudablemente este párrafo 1." de ese art 37 debe entenderse modificado por lo dispuesto en los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 . revisada por la Ley 164/1963. de 2 de diciembre ; al igual que el párrafo 2.° debe entenderse modificado por el art. 111 de dicha Ley. Pero ni con el texto del art. 37 ni con los que han venido a sustituirle es mínimamente aceptable la tesis del recurrente ya que el informe técnico a que se refiere el recurrente hacía referencia a una posibilidad, además condicionada y nunca adquirió la categoría de acto de la Administración Urbanística, concretamente del Ayuntamiento de Alcoy, declarativo de Derecho alguno; sino que, por el contrario, en el ejercicio del ius variandi adoptó la solución urbanística que estimó más adecuada al interés general; y no al particular del recurrente.

Así lo ha estimado la sentencia de instancia sin que haya infringido las normas citadas. Este primer motivo debe ser, por ello desestimado.

Cuarto; El 2.º motivo se basa en que la sentencia ha infringido las normas del Ordenamiento yjurisprudencia en cuanto a la calificación urbanística de industrial asignada a los terrenos objeto del recurso. No cita cuales sean tales normas, aunque sí las estima contenidas en las Sentencias de este Tribunal de 20 de marzo, 4 de mayo y 18 de diciembre de 1990 que repiten -dice- casi literalmente los principios que rigen el control judicial de la Administración establecido por el art. 106.1." de la Constitución , en cuanto a los hechos determinantes y los principios generales del Derecho. Precisamente la sentencia recurrida expone, resumidamente, en el fundamento quinto la doctrina jurisprudencial sobre el control jurisdiccional de la actividad discrecional de la Administración urbanística en la aplicación del ius variandi al formular los Planes Urbanísticos. Y precisamente en el fundamento sexto recogiendo los resultados de las pruebas practicadas ha estimado no acreditado que el Plan General haya dado una solución irracional, arbitraria o contraria al interés público al solar de la propiedad del recurrente; estimando, por el contrario, que éste pretende que prevalezca su interés particular sobre el general. Ante la contundente circunstancia láctica de la sentencia impugnada ninguna posibilidad de éxito puede tener este 2.° motivo.

Quinto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento desestimatorio del recurso de casación entablado; más la condena en las costas de la parte recurrente por imperativo del art. 102.3 de la Ley de nuestra Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación entablado por don Millán y don Carlos Manuel ! contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en fecha 12 de mayo de 1992 en el recurso 1.014/1990 . Condenamos a los precitados recurrentes al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Mariano de Oro Pulido López.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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