STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9613
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.184.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Plazo.

NORMAS APLICADAS: Art. 58.2 de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa; arts. 94 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: La interposición del recurso de alzada contra cuya desestimación presunta se recurre,

tuvo lugar el 25 de agosto de 1990, y el contencioso-administrativo no se dedujo hasta el 25 de

agosto de 1992. Habían transcurrido con exceso los plazos para recurrir.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación interpuesto por don Evaristo , representado por el Procurador don Fernando Aragón Martín, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, representada por el Procurador don Francisco Velasco Muñoz Cuellar, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra el Auto dictado el 28 de mayo de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso sobre autorización instalación de estación de servicio.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala,

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso núm. 150/1992, promovido por don Evaristo y en el que ha sido parte la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre autorización para instalar estación de servicio.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Auto con fecha 28 de mayo de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La Sala acuerda: Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la admisión del recurso interpuesto por don Evaristo contra la presunta autorización, concedida por la Consejería de Política Territorial (Carreteras) de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de doña Soledad , en el punto kilométrico 1.100 de la L-38, margen izquierda, término municipal de Talavera de la Reina (Toledo).» Contra dicho auto se interpuso recurso de súplica por el demandante, resuelto por Auto de 18 de junio de 1992, cuya parte dispositiva dice así: "La Sala acuerda: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de súplica interpuesto por don Evaristo contra el Auto de este Tribunal núm. 303/1992, de fecha 28 de mayo, y por el que se declaraba la inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, tramitado con el núm. 150/1992, y que cabe confirmar en todos sus términos.»

Tercero

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por don Evaristo y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 1 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como esta Sala tiene declarado -así Sentencias de 2 de octubre de 1990y 6 de febrero de 1991 -, en el proceso contencioso-administrativo la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos; uno, en la interposición del recurso en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquellos se deducirán las pretensiones que interesen, 1.185 sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación. Es, pues, en el escrito de interposición del recurso donde debe precisarse el acto contra el que el mismo se dirige.

Segundo

En el presente caso, el propio recurrente delimitó el objeto litigioso "contra la desestimación presunta de un recurso de alzada deducido contra la presunta autorización, concedida por la Consejería de Política Territorial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha a favor de...». Como quiera que la interposición del referido recurso de alzada tuvo lugar el 25 de agosto de 1990 y el contencioso-administrativo no se dedujo hasta el 6 de febrero de 1992, la Sala Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 62 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y previa audiencia de las partes, declaró no haber lugar a la admisión del recurso.

Tercero

Habiendo, pues, transcurrido con exceso el plazo de impugnación - art. 58.2 de la Ley Jurisdiccional y 94 y 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo - establecido legalmente, no resulta posible apreciar la infracción del art. 24.1 de la Constitución denunciada, pues no ha sido el órgano jurisdiccional, sino la actuación del recurrente la que ha impedido el conocimiento del fondo del asunto, pues si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben producir consecuencias negativas a la esfera de los ciudadanos, también lo es que cada parte debe cargar con las consecuencias que se deriven de su actuación procesal, máxime si, como aquí ocurre, actúa con asistencia Letrada. En el presente caso, el recurrente utilizó sus posibilidades de defensa en la forma que estimó más conveniente, pero ello no le exime del cumplimiento de los requisitos procesales establecidos al efecto, que, en lo que ahora importa, se concreta en la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo fijado en el art. 58 de la Ley Jurisdiccional en relación con el 94.2 y 125.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo . Al no existir la infracción denunciada obligado resulta declarar no haber lugar al recurso de casación, deducido al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley Jurisdiccional , con imposición de las costas causadas al recurrente, dado lo dispuesto en el art. 102.3 de dicho Texto legal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Evaristo contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha, de 28 de mayo de 1992 , dictado en los autos de los que dimana el presente rollo -núm. 150/1992- con imposición de las costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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