STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9568
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 948.-Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Inadmisibilidad. Inadecuación del cauce procesal.

Subsanación.

DOCTRINA: Si bien la actora en el escrito de interposición del recurso se limitó a citar como

vulnerados los arts. 19 y 24 de la Constitución , esta omisión aparece subsanada en el trámite de

audiencia abierto por el Tribunal de instancia acerca de la admisibilidad, así como en la

interposición de la súplica contra la resolución de inadmisión.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Excmos. Sres anotados al final, el recurso de casación que con el núm. 5.342 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez, en nombre y representación de doña Laura , contra los Autos de 29 de marzo y 28 de junio de 1993, desestimatorio éste del recurso de súplica promovido contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los que se acordó la inadmisión del recurso núm. 115/1993 , interpuesto por el cauce procedimen-tal de la Ley 62/1978 , contra orden de expulsión del territorio nacional; siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "La Sección acuerda que debía inadmitir e inadmitía el presente recurso formulado por el cauce procedimental de la Ley 62/1978 ."

Segundo

Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, la representación de la actora presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la Procuradora doña María de los Angeles Manrique Gutiérrez formuló escrito de interposición del recurso de casación, suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "estimando el motivo del recurso case y anule el auto recurrido, y emplace a las partes para que comparezcan ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sic). Subsidiariamente entre a examinar la cuestión de fondo y resuelva de conformidad a lo solicitado en elrecurso».

Cuarto

Personada la representación de la Administración del Estado recurrida, así como el Ministerio Fiscal, y admitido el recurso, formula el Abogado del Estado escrito de oposición en el que, después de alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala "dicte auto desestimatorio de este recurso confirmando el apelado (sic) por ser plenamente ajustado a Derecho». También presenta escrito el Ministerio Fiscal manifestando que no se opone a que se estime el recurso de casación.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de doña Laura , de nacionalidad argentina, recurre en casación el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 29 de marzo de 1993 , confirmado en súplica por el de 28 de junio siguiente, que acordó inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy recurrente, por el cauce procesal de la Ley 62/1978 , contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de 16 de septiembre de 1992, que decretó su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrar en España por un período de tres años, por entender el Tribunal de instancia que "aunque se alegue vulneración de los arts. 17 (debe querer decir 19) y 24 de la Constitución , tales alegaciones son puramente gratuitas, no discutiéndose en este recurso sino cuestiones de legalidad ordinaria».

Segundo

Alega la recurrente como único motivo de casación, al amparo del art. 95.1.4° de la Ley de la Jurisdicción , la infracción de las siguientes normas del Ordenamiento jurídico: Arts. 13.1,19 y 24 de la CE; art. 13.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; arts. 12 y 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 9.° y 11 de la Ley de Seguridad Ciudadana. Se alega también infracción de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho de libre circulación y residencia de los extranjeros en España, así como de numerosas sentencias de este Tribunal Supremo recaídas en pleitos semejantes al presente y sustanciados por el procedimiento especial de la Ley 62/1978 .

Los autos recurridos no se pronuncian sobre la cuestión de fondo del recurso contenciosoadministrativo, sino que se limitan a declararlo inadmisible por el cauce procesal de la Ley 62/1978 . De ahí que no pueda aceptarse la pretendida infracción de las normas del Ordenamiento jurídico que se invocan, ya que tales normas hacen referencia a la impugnación de la resolución administrativa recurrida, habiéndose omitido, en cambio, por la recurrente, la cita del art. 6.° de la Ley 62/1978 , que, al delimitar el ámbito objetivo del procedimiento especial que establece, constituye, por lo que aquí interesa, la norma reguladora de su admisibilidad.

No obstante lo anterior, el motivo debe prosperar por cuanto que los autos recurridos vienen a infringir la reiterada jurisprudencia de esta Sala, dimanante de recursos tramitados con arreglo al indicado procedimiento especial en los que se han planteado cuestiones sustancialmente coincidentes con la suscitada en el presente, esto es, que la medida de expulsión del territorio nacional adoptada contra la recurrente vulnera los arts. 19 y 24 de la Constitución , pues si bien la actora, en el escrito de interposición del recurso, se limitó a mencionar como vulnerados los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 19 y 24 de la Constitución , sin aportar razonamiento alguno en apoyo de su tesis, esta omisión aparece subsanada en el trámite de audiencia abierto por el Tribunal de instancia acerca de la admisibilidad del recurso, así como en el escrito de interposición del recurso de súplica contra el Auto de 29 de enero de 1933, en cuyas actuaciones formuló aquélla un razonamiento sobre las invocadas vulneraciones constitucionales que debe reputarse suficiente a efectos de la admisión del recurso por la vía procesal elegida, en cuanto que alegó hallarse en posesión de permiso de trabajo y residencia en vigor y no haberse practicado en vía administrativa prueba alguna sobre el motivo de expulsión que le fue aplicado, consistente en carecer de medios lícitos de vida.

Tercero

Por lo expuesto, procede la estimación del recurso de casación, con la consiguiente anulación de los autos recurridos y admisión del recurso contencioso-administrativo promovido por doña Laura por el procedimiento de la Ley 62/1978 , por aparecer justificada, indiciariamente, la infracción de los derechos fundamentales que la misma invoca. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 102.1.3.° de la Ley Jurisdiccional y resolviendo, por tanto, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se reduce, según lo expuesto y razonado, a determinar si procede o no la tramitación de dicho recursopor el procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona.

Cuarto

Respecto de las costas causadas en esta fase casacional, y de conformidad con el art. 102.2 de la Ley Jurisdiccional , cada parte satisfará las suyas, sin que sea de aplicación a las de instancia lo dispuesto en el art. 10.3 de la Ley 62/1978 , al no existir pronunciamiento sobre el fondo, ni se aprecian méritos para una especial declaración sobre las mismas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por la representación de doña Laura , casamos y anulamos los Autos de 29 de marzo y 28 de junio de 1993, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Novena) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 115/1993 , interpuesto al amparo de la Ley 62/1978 , dejándolos sin efecto; y en su lugar declaramos admitido dicho recurso contencioso-administrativo, promovido por la expresada recurrente contra la resolución de la Delegación de Gobierno en Madrid, de fecha 16 de septiembre de 1992, que decretó su expulsión del territorio nacional; acordando, así mismo, devolver las actuaciones al Tribunal de instancia para que proceda a la tramitación del recurso. No hacemos declaración sobre las costas causadas en la instancia y ordenamos, en cuanto a las de este recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la mismadon Gustavo Lescure Martín, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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