STS, 2 de Marzo de 1995

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1995:9591
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.021. - Sentencia de 2 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Tributos. Impuesto sobre la Renta. Sujeción. Mutilados. Pensión. Autoliquidación.

Devolución. Prescripción. Retención.

DOCTRINA: Reitera la 1.018/1995.

En la villa de Madrid, a dos de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que ostenta, contra la Sentencia núm. 719 dictada con fecha 21 de noviembre de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 306/1990, sobre solicitud de devolución de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión percibida como mutilado de guerra por el régimen legal de la Ley 35/1980 ; habiendo sido parte apelada don Manuel , don Jesus Miguel , don Felix , don Jose Luis y don Antonio , representados y asistidos por el Letrado don Antonio García Noriega.

Antecedentes de hecho

Primero

Por don Manuel , don Jesus Miguel , don Felix , don Jose Luis y don Antonio , se interpusieron sendos recursos contencioso-administrativos y, formalizada la demanda en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de Derecho que estimó del caso, solicitaron que se dictara sentencia en los siguientes términos: "Que, habiendo por presentado el actual escrito, con sus documentos anexos y las preceptivas copias de todo ello, se digne admitirlo y, en mérito de su contenido, tener al Letrado que suscribe por personado y parte legítima en el derecho de mi mandante arriba señalado, mandando se entiendan conmigo las sucesivas actuaciones y devolviéndome el poder aportado, una vez testimoniado en autos el mismo, por ser general para pleitos y requerirlo para otros usos; tener por formulado en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la Delegación Provincial de Hacienda y el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona, frente a las resoluciones que arriba se meritan en impugnación, y por determinada la cuantía del pleito; mandar se siga este por sus trámites hasta sentencia en la que, con estimación de nuestras justas razones, se declare ser contrarios a Derecho los actos impugnados, con el alcance y efectos que se concretarán en trámite de demanda."

Segundo

Conferido traslado de aquélla a la Abogacía del Estado evacuó el trámite de contestación, pidiendo la desestimación del recurso.

Tercero

En fecha 21 de noviembre de 1991, la Sala de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Estimamos el presente recurso contencioso-administrativo contra resolución del Tribunal Económico Administrativo de Barcelona, y la anulamos por no hallarse ajustada a Derecho, debiendo procederse por la Administración Tributaria a la devolución a la parte recurrente de la cantidadindebidamente ingresada por el concepto a que se refiere, con sus correspondientes intereses legales; sin nacer especial condena en costas."

Cuarto

Contra la referida sentencia el Abogado del estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, se verificó en debida forma y, no estimándose necesaria la celebración de vista, se mantuvo la apelación por el Abogado del Estado, que presentó su escrito de alegaciones con fecha 3 de abril de 1992. Conclusa la tramitación del recurso se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día 28 de febrero último, en cuya fecha ha tenido lugar.

Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos jurídicos

Primero

La pretensión objeto del presente recurso se refiere a la solicitud formulada por los sujetos pasivos ante la Delegación de Hacienda de Barcelona de devolución de las retenciones practicadas a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre la pensión percibida como mutilado de guerra. La fecha de las solicitudes y el período al que las mismas se refiere son los siguientes: Don Manuel presentó su solicitud en fecha 8 de julio de 1987 en relación a los ejercicios de 1981 a 1985, ambos inclusive; don Jesus Miguel , en 15 de julio de 1987 en relación a los de 1982 a 1985, ambos inclusive; don Felix , en 16 de septiembre de 1988 en relación a los de 1983 a 1986, ambos inclusive; don Jose Luis , en 10 de julio de 1987 en relación a los de 1981 a 1984, ambos inclusive; y don Antonio , en 6 de agosto de 1987, en relación a los de 1981 a 1984, ambos inclusive.

Segundo

Alega el Abogado del Estado la extemporaneidad de la solicitud formulada por el sujeto pasivo al considerar que en el presente caso había transcurrido el plazo para la interposición de la impugnación de la correspondiente autoliquidación previsto en el art. 121 del Reglamento de Reclamaciones Económico-Administrativas, de 20 de agosto de 1981 , vigente en el momento en que se formuló la petición, y que establece el comprendido entre los seis meses y el año siguiente a la autoliquidación. En consecuencia, se plantea la cuestión de la determinación del posible plazo de prescripción, teniendo en cuenta que la parte apelada invocó el plazo de prescripción de cinco años. Sobre este particular, hay que señalar que es doctrina de esta Sala que con arreglo al párrafo 2° del art. 65 de la Ley General Tributaria (en la redacción que le dio la Ley 10/1985 , vigente, por tanto, en la fecha de las solicitudes) el plazo de prescripción comienza a contarse desde que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración; y en el ejercicio de 1981, el art. 145 del Reglamento del Impuesto , entonces vigente, disponía que el plazo de presentación de las declaraciones corría entre el 1 de marzo y el 10 de junio de cada año. Por consecuencia, las declaraciones del Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio de 1981 tuvieron como fecha límite de presentación el 10 de junio de 1982, por lo que los cinco años para la prescripción se consumaron el 10 de junio de 1987, de donde la pretensión, en cuanto al ejercicio de 1981, se hallaba prescrita al formular los interesados don Manuel , don Jose Luis y don Antonio sus solicitudes en fecha 8 de julio, 10 de julio y 6 de agosto de 1987 respectivamente.

Tercero

De lo que antecede resulta, asimismo, que los ejercicios de 1982 a 1986 no se hallaban prescritos, y, al propio tiempo, que la Administración no había practicado liquidación confirmando o rectificando las autoliquidaciones del sujeto pasivo; e iniciado este proceso en fecha 15 de marzo de 1990, (escritos de interposición), concluyó con la Sentencia de cuya apelación se trata, dictada en fecha 21 de noviembre de 1991.

En dicho intervalo fue promulgado el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre (que entró en vigor al siguiente día 26), cuya disposición transitoria segunda dice que "lo dispuesto en el art. 8° de este Real Decreto ... será aplicable a las declaraciones - liquidaciones o autoliquidaciones respecto de las cuales a la entrada en vigor de esta disposición, no haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria ni haya sido practicada la oportuna liquidación con carácter definitivo", circunstancias que, por lo antes dicho, se dan en las declaraciones - liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1986, según los casos.

Tal art. 8º establece: "1º Cuando un obligado tributario entienda que una declaración - liquidación o autoliquidación formulada por él ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar la restitución de lo indebidamente ingresado del Órgano competente de la Administración tributaria. 2º La solicitud podrá hacerse una vez presentada la correspondiente declaración liquidación o autoliquidación y antes de haber practicado la Administración la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportunaliquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido."

Resulta, por tanto, de los transcritos preceptos que por efecto de la pseudoretroactividad contenida en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1163/1990 , el presente caso se encuentra comprendido en su art. 8° y, por ende, los obligados tributarios están facultados a instar la restitución de lo indebidamente ingresado, siempre en relación con los ejercicios económicos de 1982 a 1986, según los casos, sin que pueda entenderse producida violación de lo dispuesto en el art. 121 del Reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas de 20 de agosto de 1981 , en su primitiva redacción.

Cuarto

Entrando por tanto en el fondo del asunto, la pretensión ejercitada consiste en la exclusión de la base tributaria del sujeto pasivo de la "pensión por mutilación" percibida, o por percibir, como mutilado de guerra, excombatiente en zona republicana, por virtud de la Ley 35/1980, de 26 de junio .

La Ley 35/1980 estableció que los mutilados absolutos y permanentes tendrán derecho a percibir una "retribución básica" y una "pensión de mutilación" (art. 3°4, párrafo 2°), de manera que les resulta aplicable la misma doctrina establecida por esta Sala para los miembros del Cuerpo de Mutilados de Guerra por la Patria, es decir, que la no sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas alcanza únicamente a lo que por el concepto de "pensión de mutilación" percibida el sujeto pasivo, y no a lo que cobre por otros conceptos (así, Sentencias de 23 de diciembre de 1992 y 5 de febrero de 1993). Por consecuencia, tal es el régimen tributario que tanto en los ejercicios de 1982 a 1986 como en los sucesivos, procede aplicar en el presente caso.

Quinto

Con arreglo a lo que dispone el art. 131 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia núm. 719 dictada, en fecha 21 de noviembre de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ; 2° Declarar prescrito el Derecho de don Manuel , don Jose Luis y don Antonio para reclamar contra la declaración liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1981; 3° Declarar el derecho de los interesados a pedir de la Administración tributaria la rectificación de sus declaraciones liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los ejercicios de 1982 a 1985 para don Manuel ; de 1982 a 1985 para don Jesus Miguel ; de 1983 a 1986 para don Felix ; de 1982 a 1984 para don Jose Luis y de 1982 a 1984 para don Antonio ; 4° Declarar el derecho de dicho obligado tributario a que se excluya de sus bases tributarias por el referido impuesto la "pensión por mutilación" que perciba al amparo de la Ley 35/1980 ; y 5° No hacer declaración alguna en cuanto al pago de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Emilio Pujalte Clariana, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Segunda), del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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