STS, 1 de Marzo de 1995

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:1995:9590
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.001.-Sentencia de 1 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Delimitación. Calles y carretera. Valoración de prueba en

casación.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 21 de septiembre de 1990; 8 de enero de 1992 y 23 de enero de 1993 .

DOCTRINA: No hay términos hábiles para una nueva valoración de la prueba en casación.

No existió elemento delimitador del núcleo, porque el propuesto es una calle sin especial

peligrosidad.

Conforme reiterada jurisprudencia es precisa la existencia de elementos delimitadores naturales y

artificiales, que lo diferencien del resto de la población, sin que puedan apreciarse como tales las

calles o carreteras por sí solas, a no ser que se demuestre que encierran circunstancias de riesgo,

dificultad o incomodidad.

En la villa de Madrid, a uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de casación núm.

2.382/1992, interpuesto por don Fidel , representado por el Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, contra la Sentencia de 15 de octubre de 1992 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso-administrativo 1.710/1990, en el que se impugnaba resolución de 25 de mayo de 1990 de la Consellería de Sanidad y Consumo, relativa a denegación de apertura de farmacia en Bañeres. Siendo parte recurrida la Generalidad Valenciana que actúa representada por su Letrado, doña Josefina Carrión Camón, que actúa representada por el Procurador don Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y don Juan Ramón , que actúa representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Fidel , por escrito de 1 de septiembre de 1990, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 7 de marzo de 1989, del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante, que le había denegado la petición de apertura de farmacia en Bañeres y contra la resolución de25 de junio de 1990 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana que en alzada confirmó el Acuerdo de 7 de marzo de 1989, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso-administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: «Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Fidel contra Acuerdo de la Junta de gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 7 de marzo de 1990, que denegaba solicitud deducida al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 , para apertura de oficina de farmacia en el municipio de Bañeres (Alicante), y contra resolución de la Consellería de Sanidad y Consumo de fecha 29 de mayo de 1990 que desestimaba recurso de alzada formulado por el actor contra el citado acuerdo.»

Segundo

Contra la citada sentencia don Fidel , prepara recurso de casación, y por providencia de 24 de noviembre de 1992, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas.

Tercero

Por escrito de 5 de enero de 1993, la parte recurrente formaliza el recurso de casación, interesando se case y anule la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra de acuerdo con los términos interesados en el escrito de demanda, y ello en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del núm. 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que la sentencia recurrida vulnera el Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Cuarto

Las partes recurridas, interesan la desestimación del recurso de casación, en base en síntesis a que estiman que no existe la infracción de la norma ni de la jurisprudencia, y que en buena medida, la parte recurrente pretende poner de manifiesto un error de hecho en la valoración de la prueba y que se acepte la valoración que en su escrito hace.

Quinto

Por providencia de 7 de noviembre de 1994, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 1995. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 22 de febrero de 1995.

Vistos, siendo Ponente el Magistrado de la Sala Excmo. Sr. don Antonio Martí García.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia que en casación se recurre, desestima, una petición relativa a apertura de farmacia, instada al amparo del art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978 que exige la concurrencia de un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes, y confirma por tanto los acuerdos impugnados, tras hacer una síntesis de la doctrina jurisprudencial en la materia en su fundamento primero y concretar en su fundamento de Derecho segundo lo siguiente: «El actor pretende la apertura de una nueva oficina de farmacia por entender que la zona del casco urbano de la ciudad de Bañeres situada al margen Sur-Oeste de la antigua carretera de Alcoy -antiguo trazado de la C- 3313- y delimitada por ésta, integra el "núcleo de población" para cuya atención farmacéutica del citado régimen excepcional permite la instalación de una de tales oficinas. De las alegaciones de las partes y del examen de las pruebas aportadas -y particularmente de los planos y fotografías en que consisten algunas de ellas- en el expediente administrativo y en el proceso se desprende que el citado elemento delimitador -que es el único a considerar, en la medida que el resto de los que configuran el pretendido "núcleo de población" no son sino los lindes del casco urbano de Bañeres - integra las calles de Laporta y Serella y las Avenidas de Alcoy y Ramón y Cajal que cuentan con todos los elementos de urbanización necesarios para considerarlas como una calle más de la trama urbana y que, si bien en algunas horas del día, por la proximidad de tres Centros Escolares y del mercado de abastos, soportan un nivel de tráfico rodado superior a la del resto de las calles de la localidad, no cabe asignar a éste la calificación de especialmente peligroso para los viandantes, lo que evidencia por el hecho de que, aún careciendo de señalización semafórica, desde el 1 de enero de 1985 hasta el 27 de julio de 1989 únicamente se produjeron un accidente de circulación con un herido grave, en la calle Laporta y dos accidentes de circulación y otros dos, uno con un herido leve y otro con dos heridos graves, en la avenida Ramón y Cajal, cuyos accidentes no constan que consistiesen en atrepellar a peatones-. Las características de las expresadas calles que constan enunciadas impiden exigirlas, tal como pretende el actor, como elemento que sirva al fin de singularizar el "núcleo de población" que delimita en su demanda, pues aparte de que las mismas no constituyen elemento separador de zonas plenamente diferenciadas del casco urbano de Bañeres, su existencia no implica para los habitantes de la zona delimitada incomodidad o peligrosidad en el acceso a la obtención del servicio farmacéutico, que se encuentra satisfactoriamente atendido por las oficinas de farmacia abiertas en el término municipal. Lo expuesto, en cuanto lleva a concluir en la inexistencia del pretendido "núcleo de población", pues su delimitación no obedece a circunstancias reales, sino al procedimiento artificioso de reunir una serie de calles de un conjunto urbano unitario en el que vienen integradas sin solución de continuidad, careciendo de característica alguna topográfica, administrativa, social o urbanística que permita diferenciarla de dicho conjunto, determina que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial reseñada en el fundamento de Derecho primero y por haberse apreciado así en las resoluciones impugnadas, deba -sin necesidad de analizar lo referente a laconcurrencia del requisito poblacional que, en todo caso, presupone que la zona en que se asienta pueda ser considerada "núcleo de población"- rechazarse la pretensión deducida frente a las mismas por el demandante.»

Segundo

El único motivo de casación, se aduce al amparo del art. 95 núm. 4 de la Ley de la Jurisdicción , y por estimar, que se ha vulnerado el Ordenamiento y la jurisprudencia aplicable, y dado que la sentencia recurrida, por las razones que expresa, estima, que no hay núcleo de población en la forma exigida, es procedente por ello declarar la no admisión del citado motivo de casación, pues, de una parte, si el art. 3.°1, b) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , exige para la apertura de nueva farmacia, la existencia de un núcleo de población de al menos 2.000 habitantes, si la sentencia declara que no existe tal núcleo, no se puede estimar que se vulnere el citado precepto, pues al no haber núcleo, no hay lugar a la aplicación de la norma. Y de otro porque, la sentencia recurrida declara la no existencia del núcleo, a partir entre otros de los siguientes datos, no hay elemento delimitador del núcleo, el propuesto está integrado por calles en las que no se aprecia especial peligrosidad, y la delimitación no obedece a circunstancias reales sino al procedimiento artificioso, y esos datos o valoraciones, son doctrina reiterada de esta Sala en Sentencias de 14 de junio de 1989, 21 de julio de 1989,3 de julio de 1990 y 14 de mayo de 1992, y a lo anterior en nada obsta el que el recurrente, en su variada exposición, haga un relato de lo actuado y muestre los datos y elementos, que a su juicio prueban la existencia del elemento delimitador del núcleo y por ello estime que existe la vulneración que denuncia, pues, además de que existen en los autos, como refieren las partes recurridas, datos y elementos no conformes y contrarios a la valoración que el recurrente hace, no hay que olvidar, que en casación, no hay términos hábiles para una nueva valoración de la prueba, ni menos, por tanto para aceptar la valoración o el relato de hechos que el recurrente hace, en contra de lo que declara y reconoce la sentencia recurrida, pues es doctrina reiterada de esta Sala, entre otras Sentencias de 30 de noviembre de 1993 y 12 de enero de 1994, producida a partir de los términos y antecedentes en que el legislador ha configurado el recurso de casación, que es el Tribunal a quo, el que, en la valoración de la prueba, tiene la potestad soberana, y por tanto en este recurso de casación esta Sala ha y tiene que partir de la valoración de los hechos y pruebas que el Tribunal a quo hizo, y si el mismo estima, que no existe elemento delimitador, porque el propuesto es una calle sin especial peligrosidad, y que la delimitación es artificial y por ello declara la no existencia del núcleo, partiendo de esos datos, como es obligado, esta Sala ha de declarar que no existe la vulneración de la Ley, ni de la jurisprudencia que se denuncia, pues una y otra, sólo permiten la apertura de la farmacia interesada cuando exista un núcleo de al menos 2.000 habitantes, y este núcleo ha de ser y existir como tal, siendo preciso, conforme a reiterada jurisprudencia, la existencia de elementos delimitadores, naturales o artificiales, que lo diferencien del resto de la población, sin que se puedan apreciar como tales, las carreteras o calles por si solas, Sentencia de 21 de septiembre de 1990 de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo, o la de 8 de enero de 1992, que valora el no haberse demostrado circunstancias de riesgo, incomodidad o dificultad, o la de 23 de enero de 1992, en similares términos.

Tercero

Por todo lo anterior procede la desestimación del recurso de casación y ello con expresa imposición de costas al recurrente por así disponerlo el art. 102 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por don Fidel , representado por el Procurador doña Beatriz Ruano Casanova, contra la Sentencia de 15 de octubre de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , recaída en el recurso contencioso administrativo 1.710/1990. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mañano Baena del Alcázar. Antonio Martí García. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma Excmo. Sr. don Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública ante mí, el Secretario, certifico.

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