STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteANGEL ALFONSO LLORENTE CALAMA
ECLIES:TS:1995:9605
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 826.-Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de casación. Interposición. Rigor formal.

Ataque a la decisión del Tribunal Constitucional. Respecto de la cuestión de inconstitucionalidad.

NORMAS APLICADAS: Arts. 37 y 38, de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre .

DOCTRINA: Reitera la 814/1995.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera, el recurso de casación núm. 4.115/1993, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri, bajo asistencia letrada, actuando en nombre y representación de la entidad mercantil «González Byass, S.A.», contra la Sentencia dictada en 18 de enero de 1993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 27.037, en materia de Impuesto sobre Elaboración de Bebidas Alcohólicas.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la entidad mercantil «González Byass, S. A.», se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central RG 2796/1/1984; RS 279/1984, en el que formalizada la demanda, se solicitó en el suplico de dicho escrito, que se diclara sentencia anulando la liquidación girada por la Sección de Aduanas e Impuestos Especiales, correspondiente al primer Trimestre de 1983, por un importe total de 36.975.075 ptas. por ser aplicables los tipos tributarios vigentes en el momento de la realización del hecho imponible, es decir 1,35 ptas/gradolitro según establece la Ley 44/1981 de 26 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado por tratarse de productos elaborados en el período comprendido entre el 1 de enero de 1982 y el 31 de diciembre de 1982.

Segundo

Conferido traslado de la demanda a la Abogacía del Estado, evacuó el trámite de contestación, interesando en el suplico que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho, con imposición de costas a la recurrente.

Tercero

En fecha 18 de enero de 1993, la Sala de instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: «Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig-Mauri en nombre y representación de «González Byass, S. A.», contra Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central dictado en recurso de alzada y confirmatorio del Acuerdo del Tribunal Provincial de Cádiz, de fecha 27 de septiembre de 1984, desestimatorio de la reclamación núm. 181/1984, deducida contra liquidación por el Impuesto sobre Alcoholes y Bebidas ya reseñado, acuerdos que se declaran conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas.»

Cuarto

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación al amparo del art. 95.3.4 de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional en la redacción dada al precepto por la Ley 10/1992, de 30 de abril y una vez formalizado, dentro del término de emplazamiento el Abogado del Estado se opuso al mismo postulando se declare mal admitido el recurso de casación y en su defecto no haber lugar al mismo por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

Quinto

A continuación quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar el día 15 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama.

Fundamentos de Derecho

Primero

Antes de entrar en otras consideraciones, es de recordar que el rigor procesal de este recurso extraordinario ha sido puesto de relieve por la Sala en numerosas ocasiones, subrayando la diferencia de su naturaleza, respecto de la del recurso de apelación. Tal distinción arguye un comportamiento formal más exigente, que no se agota con la presentación de un escrito, conteniendo después del encabezamiento una parte expositiva, otra bajo el epígrafe de fundamentos de Derecho y un suplico en el que se solicite la revocación de la sentencia de instancia y la nulidad de la liquidación impugnada.

Así mismo la Sala de Casación ha de circunscribir sus pronunciamientos en torno a la estimación o desestimación de los motivos tasados que se planteen, entendiendo por tales los que fueran correctamente invocados con arreglo al Ordenamiento jurídico.

Segundo

En este sentido cabe apreciar que si bien en el escrito de preparación del recurso ante el Tribunal a quo se dice interponer recurso de casación «con fundamentos en los motivos a que se refieren los apartados 3.º y 4.º del art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ». es lo cierto que ni en el escrito donde interpone el recurso ante esta Sala existe referencia alguna al quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales (art. 95.3 de la Ley Jurisdiccional) ni en ese escrito de interposición fundamental se reproduce ninguno de los dos motivos que se anticiparan en la fase de preparación.

Hay que consignar también la particularidad del suplico del escrito de interposición en el que en ningún momento se solicita la casación de la sentencia, sino su revocación y la declaración de nulidad de la liquidación impugnada, utilizando una técnica más propia del recurso de apelación pero rechazable por defectuosa cuando se intenta obtener la pretensión por el cauce casacional.

Tercero

Pero es que además, lo que en realidad se combate en el recurso de casación no es la sentencia de instancia -obligada por Ley a acomodarse a las directrices marcadas por el Tribunal Constitucional al dar respuesta a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de la Audiencia Nacional-, sino la decisión inatacable del propio Tribunal Constitucional.

Así se infiere de los términos del escrito de interposición de este recurso, cuando dice en el particular de uno de sus párrafos: «El Tribunal Constitucional, no interpretó adecuadamente el art. 37 de la Ley Orgánica, considerando que cuando la cuestión de constitucionalidad se plantea por un Tribunal, las partes afectadas en el proceso no tienen derecho a personarse y defenderse con sus alegaciones, ya que esta interpretación resulta absurda por dos razones»... reproche absolutamente infundado cuando es lo cierto que el propósito perseguido por la parte es el de introducir en vía constitucional cuestiones que ni siquiera formuló ante la Sala de instancia, como viene a reconocer en el mismo escrito al decir «ya que en las alegaciones que formulamos ante la Audiencia Nacional al darnos traslado del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad no se nos ocurrió siquiera volver a defender los conceptos e interpretaciones sobre el hecho imponible y el devengo porque los considerábamos firmemente acuñados en la jurisprudencia del Tribunal Supremo».

Cuarto

En consecuencia denunciar sin ningún fundamento la omisión de un trámite claramente excluido del art. 37 de la LOTC . para introducir en el debate ante el Tribunal Constitucional, elementos extraños al mismo y de los que el propio recurrente había prescindido en la fase previa de la cuestión de inconstitucionalidad ante la Audiencia Nacional, es de todo punto improcedente y contrario a la posibilidad de atacar a través del recurso de casación una sentencia del Tribunal Constitucional, pues con arreglo al art.38 de la Ley Orgánica 2/1979. de 3 de octubre , las sentencias de este orden, tienen eficacia de cosa juzgada y vinculan a todos los poderes públicos.

En puridad este recurso, dadas las circunstancias concurrentes anteriormente apuntadas sería inadmisible con arreglo al art. 100.2. c) de la Ley Jurisdiccional al carecer de fundamento, pero debiendo resolverse por sentencia, en este estado de la causa, procede desestimar por vía del art. 102.3 de la misma Ley reguladora, con expresa imposición al recurrente de las costas causadas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 4.115/1993, promovido por la representación procesal de «González Byass. S. A. », contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala, de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 18 de enero de 1993 . en el recurso a que este pronunciamiento se contrae. Con expresa imposición de costas a la parle reclínente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Ángel Alfonso Llórente Calama. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Ángel Alfonso Llórente Calama, Magistrado de esta Sala, estando constituida en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, doy te.

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