STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9556
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.216.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López. PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Licencia de construcción de naves industriales. Lanzarote.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo, Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 12 de mayo de 1995.

DOCTRINA: La respuesta gráfica facilitada por el Cabildo insular no deja lugar a dudas en orden a la

delimitación de la zona de reserva urbana industrial, así como de la inclusión en la misma de

aquellos terrenos que se corresponde con el "área residencial, servicios, industrial, jardín".

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, representado por el Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros y por doña Concepción , representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, ambos bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por su propio Letrado; y estando promovidos contra la Sentencia dictada el 24 de julio de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en recurso sobre licencia de construcción de naves industriales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso núm. 401/1989, promovido por la Comunidad Autónoma de Canarias y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y coadyuvante doña Concepción

, sobre licencias para la construcción de naves industriales en Playa Honda.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 24 de julio de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: 1.° Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso, formulados por el Ayuntamiento demandado y por la parte codemandada. 2.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra el Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, adoptado en su sesión de 9 de septiembre de 1988, por el que se concedió a doña Concepción licencia municipal para la edificación de naves industriales, acuerdo que anulamos por ser contrario al Ordenamiento jurídico. 3.° No imponer las costas del recurso".

Tercero

Contra dicha sentencia, el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y doña Concepcióninterpusieron sendos recursos de apelación que fueron admitidos en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 4 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones el acuerdo del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, por el que se concedió a doña Concepción licencia municipal para la construcción de unas naves industriales en una parcela, sita en el triángulo formado por la carretera general 720, de Arrecife a Yaiza, y la carretera que va desde Playa Honda a Güime. Se trata, pues, de un supuesto prácticamente idéntico al que se refieren los recursos contencioso- administrativos núms. 170/1989 y 802/1988 seguidos ante la misma Sala Jurisdiccional de Canarias y que dieron lugar a los recursos de apelación núms. 45/1991 y

11.323/ 1990, finalizados por Sentencia de esta Sala de 12 y 13 de mayo de 1995. La presente apelación se deduce, además de por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote, por la titular de la licencia anulada por la sentencia objeto de impugnación. No obstante, interesa señalar que ninguna consideración especial merece este recurso al limitarse el escrito de alegaciones a dar "por reproducidas las efectuadas en su escrito de contestación a la demanda y conclusiones ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias". Por ello, su suerte queda unida a la que resulte del recurso formulado por el referido Ayuntamiento.

Segundo

Conformes los interesados, en relación con el fondo del asunto, en que la ordenación urbanística del municipio de San Bartolomé de Lanzarote, al tiempo en que se dictó el acto administrativo impugnado en las presentes actuaciones, se encontraba establecida en el llamado Plan Insular de Lanzarote, aprobado por Orden Ministerial de 29 de noviembre de 1973 , la cuestión litigiosa queda limitada a determinar la clasificación urbanística atribuida por dicho plan a los terrenos en los que se levantan las naves industriales denunciadas. La sentencia de instancia entendió que dichos terrenos tenían la consideración de rústicos y, consiguientemente, anuló la concesión que autorizaba aquella edificación. La anterior conclusión la obtiene la sentencia apelada del hecho de que la citada resolución aprobatoria del citado Plan Insular de Lanzarote tan sólo considera como suelo de reserva urbana, según su art. 2.a) y b) los terrenos delimitados como tales en los planos de ordenación que figuran con la enumeración III -1/30 a III-1/34-, ambos inclusive, además de -por exclusión- los terrenos calificados por las normas urbanísticas de planeamiento para la Isla de Lanzarote como zonas afectadas por su art. 17, referidos a ordenaciones de tipo residencial o turístico, o para ordenamientos que traten de aspectos de defensa paisajística -que no es el supuesto que nos ocupa.

Tercero

Los apelantes entienden, por el contrario, que la referida Resolución de 29 de noviembre de 1973 no clasifico los terrenos afectados por la licencia como suelo urbano, sino que mantuvo la clasificación de suelo de reserva urbana uso industrial, que le otorgaba el plan aprobado provisionalmente por el Cabildo insular, ya que, a su juicio, dicha resolución no afectó para nada al suelo de uso industrial, limitándose los cambios introducidos por la aprobación definitiva, exclusivamente, al suelo de reserva urbana residencial, razón por la cual en dicha resolución no se mencionaba dicho tipo de suelo.

Cuarto

Con el fin de resolver la discrepancia apuntada, la Sala, en los citados recursos de apelación 45/1991 y 11.323/1990, acordó dirigirse al Cabildo insular de Lanzarote a fin de que remitiese copia autenticada de los documentos del Plan Provincial de Ordenación Urbana de dicha isla, aprobado por Orden de 29 de noviembre de 1973, a los que, según el penúltimo párrafo de la expresada orden, fueron incorporándose las modificaciones del plan referidas en dicha párrafo o, caso de no existir los referidos documentos, se reflejase en un plano por los Servicios Técnicos de dicho cabildo las zonas de reserva urbana industrial existente tras la aprobación llevada a cabo por la antes indicada orden, señalando, en su caso, la ubicación de los terrenos allí cuestionados. La respuesta gráfica facilitada por el cabildo insular no deja lugar a dudas en orden a la delimitación de la zona de reserva urbana industrial, así como de la inclusión en la misma de aquellos terrenos; situación que, como se señala expresamente en la citada Sentencia de 12 de mayo de 1995, se corresponde con el "área residencial, servicios, industrial, jardín» a que se refiere el nuevo Plan Insular de Ordenación Urbana de la isla de Lanzarote, aprobado el 9 de abril de 1991. La inclusión de los terrenos ahora cuestionados en dicha zona determina que la fundamentación de la referida sentencia sea trasladable al supuesto aquí examinado, máxime si se tiene en cuenta la identidad de partes en uno y otro proceso.

Quinto

A no otra conclusión -existencia de zona urbana industrial en el plan que nos ocupa- se llega a través del examen de la normativa del plan. Así, por ejemplo, la exclusión de aprobación contenida en la tan citada Orden de 29 de noviembre de 1973 en relación con el párrafo segundo del art. 259 abona lavigencia de los párrafos primero y tercero, relativo aquél a la zona de reserva urbana con fines industriales. En la misma línea, los arts. 7.° -sobre estructura urbana insular, en la que se incluye el suelo de uso industrial-, 12 -sobre características de las zonas industriales- y 13 - sobre normas de zonificación del suelo de reserva urbana para uso industrial- no dejan de ser otras tantas manifestaciones de la existencia de dicha zona. Desde otra perspectiva, los propios servicios urbanísticos existentes en el área de que se trata confirman la misma interpretación por la vía del art. 2.° del Real Decreto-ley 16/1981, de 16 de octubre . En este sentido, tanto el informe técnico municipal, obrante al folio 91 de las actuaciones, como, y sobre todo, el informe pericial emitido a instancia de la propia Sala de instancia -unido al folio 203-, dejan pocas dudas en orden a la existencia en dichos terrenos, de los servicios urbanísticos precisos para merecer la consideración de suelo urbano, como no ha tenido por menos que reconocer el nuevo Plan aprobado el 9 de abril de 1991.

Sexto

Procedente será por consecuencia la estimación de los recursos de apelación interpuestos por el Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y doña Concepción ; sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional exista base para una expresa imposición de costas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que, con estimación de los recursos de apelación deducidos por los Procuradores don José Carlos Caballero Ballesteros y don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Bartolomé de Lanzarote y doña Concepción , respectivamente, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 24 de julio de 1991 , debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar y con desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Autónoma de Canarias, contra los acuerdos del referido Ayuntamiento que concedieron licencia a la citada Sra. Concepción para la construcción de naves industriales en dicho municipio, debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho de dichos acuerdos. Sin expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Mariano de Oro Pulido López.-Jaime Barrio Iglesias.-Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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