STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
ECLIES:TS:1995:9554
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.210.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Funcionarios de Administración local. Excedencia voluntaria por incompatibilidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 598/1985, de 30 de abril .

DOCTRINA: Habiéndose de contar los tres años de posible compatibilidad desde el 24 de enero de

1985, partiendo el cómputo desde 1 de octubre de 1985 (comienzo del curso), los tres años de

prórroga se cumplen a primeros de octubre de 1988, como hizo la Resolución impugnada de fecha

5 de octubre de 1988.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Séptima de la sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm.

5.336/1991, interpuesto por don Gonzalo , representado por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, contra Sentencia núm. 75 de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Segunda- del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso núm. 117/1989 sobre incompatibilidad en el sector público. Habiendo sido parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallo: La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha decidido: 1.° Desestimar el recurso. 2.° No hacer expresa mención sobre costas".

El fallo se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.° El actor funcionario del Ayuntamiento de Barcelona impugna el Decreto dictado por el Alcalde de dicha corporación el 5 de octubre de 1988, en el que se declaraba al actor, en unión de otros funcionarios, en la situación de excedencia voluntaria prevista en el art. 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , con efectos de 1 de noviembre siguiente, de acuerdo con lo previsto en la Disposición Transitoria 1.a ) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. Sostiene que, en razón a la autorización de compatibilidad concedida por el Departamento de Enseñanza de la Generalidad de Cataluña el 25 de abril de 1986, al haber optado como puesto principal el desempeñado en el IFP Pompeu Fabra de Badalona, la misma ha de extenderse hasta el 25 de abril de 1989. 2.° Sostiene la corporación demandada que si bien la Disposición Transitoria 1.a ) de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre , establece la posibilidad de compatibilizar un segundo puesto de trabajo en el sector público por espacio de tres años, nada obsta a que el mismo sea reducido, dado el redactado gramatical de la norma. Si bien tal argumento es cierto, también lo es que para limitar la posibilidad concedida en la disposición citada tendría que habersehecho constar en la resolución concediendo la misma. Sin embargo, sí debe ser estimada la otra argumentación utilizada por la Administración relativa al momento desde el cual procede el cómputo temporal de tres años. Ciertamente, aunque la compatibilidad fuera concedida en el año 1986, lo cierto es que se aplicaba la tantas veces citada Disposición Transitoria que establecía taxativamente como límite temporal de la misma el período de tres años a contar a partir de la entrada en vigor de la Ley tras su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Teniendo en cuenta que aquélla tuvo lugar el 4 de enero de 1985, entrando en vigor a los 20 días ( art. 2.° del Código Civil ), resulta patente que había transcurrido el término fijado en el momento en que el Ayuntamiento de Barcelona procedió a declarar al recurrente en la situación de excedencia voluntaria. Una interpretación distinta sería contraria a los principios buscados por la norma en orden a limitar por un máximo de tres años el tiempo en que, transitoriamente, era factible desempeñar dos puestos de trabajo en la Administración Pública. Tal criterio sí conduciría a la vulneración en el principio de igualdad constitucional, esgrimida por el demandante, al no computarse por igual a todos los afectados el término inicial. A ello no obsta que el Real Decreto 598/ 1985, de 30 de abril , disponga que el personal docente no podrá cesar hasta la finalización del curso que el recurrente pretende extender hasta el 30 de septiembre de 1989. No sólo por la primacía que comporta la improrrogabilidad legal del plazo de tres años, sino también porque la Dirección General de Gestión de Profesorado y Centros Docentes notificó al actor, el 23 de septiembre de 1988, el transcurso del término de tres años, es decir antes del inicio del curso académico 1988-1989".

Segundo

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Sr. Gonzalo se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos por Auto de 8 de abril de 1991, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones procedentes del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, personado y mantenida la apelación por la representación del Sr. Gonzalo , se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacúa el trámite conferido y, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a Sala dicte sentencia estimando la pretensión articulada en la demanda contencioso-administrativa.

Cuarto

Continuado el trámite por el Ayuntamiento de Barcelona, lo evacuó igualmente por escrito en el que, tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia que desestime la apelación y confirme la sentencia apelada.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 10 de mayo de 1995 cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Luis Antonio Burón Barba.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y

Primero

A los fundamentos acogidos, que se reproducen en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, apenas cabe añadir nuevos razonamientos ya que las alegaciones formuladas en esta instancia repiten los mismos argumentos que fueron refutados por la sentencia apelada, porque habiéndose de contar los tres años de posible compatibilidad desde el 24 de enero de 1985, partiendo el cómputo a partir del 1 de octubre de 1985 -comienzo del curso- los tres años de prórroga se cumplen a primeros de octubre de 1988 como hizo la Resolución impugnada de fecha 5 de octubre de 1988.

Segundo

De acuerdo con lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación que nos ocupa y por tanto confirmar íntegramente la sentencia apelada, sin que se aprecien méritos que aconsejen hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación núm. 5.336/1991 interpuesto por la representación procesal de don Gonzalo , contra la Sentencia núm. 75 de fecha 5 de febrero de 1991, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , que confirmamos por ser conforme a Derecho; sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en a COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Cáncer Lalanne.- GustavoLescure Martín.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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