STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1995:9604
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 839. - Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Acto impugnable.

NORMAS APLICADAS: Art. 82, c) de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativa; arts. 2°, b), 42.1, a) y 122, Decreto 1999/1980 .

DOCTRINA: La entidad recurrente recurrió en la instancia una resolución de la Consejería de

Economía de la Junta de Extremadura, que resolvía un recurso de reposición frente a cuya

resolución había de interponerse una reclamación económico-administrativa, y como no se utilizó

esa vía económico-administrativa, concurría la aludida excepción de falta de agotamiento de la vía

administrativa.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso núm. 6.149-M/1991, interpuesto por "Abud-Jacob Promotora de Negocios, S. A." (BUJACOSA) contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 1991 , habiendo sido parte en autos la Junta de Extremadura.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Cáceres era propietario de un solar en la Av. Gil Cordero de 7.650 m2, donde se encontraba ubicada la estación de autobuses. Dicho inmueble tuvo la calificación de "bien de servicio público", y por Acuerdo del Pleno de la Corporación Municipal de 9 de junio de 1988 se alteró la inicial calificación quedando convertido en bien patrimonial.

Concluido el expediente de cambio de calificación fue incoado el pertinente a la enajenación en subasta pública, y, en el pliego de condiciones económico-administrativa se hizo constar este carácter, señalando las condiciones de aprovechamiento y las indemnizaciones que tendría que pagar el adjudicatario, figurando en la cláusula séptima que serán de cuenta de adjudicatario "el pago de todos los tributos estatales, comunitarios, patrimoniales o locales que corresponda. En todo caso será también de cuenta del adjudicatario el pago del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que haya de abonarse, en su caso, y en la cuantía legalmente establecida".

Segundo

Por escritura pública de 19 de diciembre de 1988; el Ayuntamiento de Cáceres vende a "BUJACOSA" el solar mencionado, por el precio de 1.340.000.000 ptas.A efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se practica liquidación con fecha 4 de mayo de 1989 a "BUJACOSA", sobre la base citada, al 6 por 100 y una cuota de 80.400.000 ptas., que con honorarios eleva la deuda tributaria a 82.812.005 ptas.

"BUJACOSA" interpuso recurso de reposición contra tal liquidación, que fue estimado parcialmente por resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura de 23 de mayo de 1989, rebajando el valor liquidado a 1.300.000.413 ptas. En la resolución se indica que cabía reclamación económico-administrativa ante el Tribunal provincial.

Tercero

Contra la resolución de 23 de mayo de 1989 "BUJACOSA" interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que por Sentencia de fecha 15 de abril de 1991 declaró inadmisible el recurso, por no agotarse la vía administrativa. La sentencia se basa en los siguientes fundamentos:

  1. Se impugna en el presente recurso la resolución dictada por los Servicios Fiscales Territoriales de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura de fecha 23 de mayo de 1989 en el expediente 357/1989 por la que se desestimaba parcialmente el recurso de reposición entablado por la representación legal de la entidad mercantil "Abud-Jacob, Promotora de Negocios, S. A." "BUJACOSA" y que anulaba la liquidación del Impuesto General de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, núm. T0000560 por importe de 82.212.005 ptas. prestada liquidación y ordenando que se practicara una nueva que tuviera como base el valor real de 1.300.000.413 ptas al entender dicha recurrente que el hecho imponible, está sujeto al Impuesto del Valor Añadido, y no al concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados oponiéndose la representación de la Junta de Extremadura en el sentido de que se declare inadmisible el recurso por no haberse agotado la vía administrativa y subsidiariamente la desestimación del mismo.

  2. A la vista de la anterior alegación realizada para dicha parte recurrida, conviene primigeniamente resolver sobre dicha cuestión preferencial antes de entrar en el examen del fondo, teniendo en cuenta que según reiterada y conocida doctrina del Tribunal Constitucional, es conforme con el art. 24 de Nuestra Carta Magna , el que los órganos jurisdiccionales ordinarios, puedan declarar la inadmisión de un recurso sobre la base de que concurra alguna causa legal, siempre que dicha causa impeditiva esté prevista en la Ley, y que no vaya, en contra del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, de ahí que de acuerdo con los razonamientos expresados por esta Sala, en Sentencia de 21 de febrero de 1991, procede observar que en el presente supuesto no se ha agotado la vía administrativa como aduce dicha representación del Órgano de la Comunidad Autónoma y sobre lo que curiosamente guarda un riguroso silencio, la representación de la recurrente (véase el escrito de conclusiones), a pesar de que fue puesto de relieve de continuo (véase escrito de contestación a la demanda) por cuanto, tratándose la impugnación sobre material de índole tributario referentes a impuesto de índole estatal, no es de aplicación el contenido del art. 108 de la Ley de Bases del Régimen Local , que autoriza a interponer directamente el recurso contencioso-administrativo contra la denegación expresa o tácita del recurso de reposición formulado contra los actos de aplicación o efectividad de los tributos locales, sino el Reglamento de Procedimiento para las reclamaciones económico-administrativa [art. 42.1, a )l que determina que caso de la gestión y recaudación de tributos estatales, (tanto el IVA como el de Transmisiones Patrimoniales, tienen dicho carácter), es preciso agotar la vía económico-administrativa (impugnación ante los Tribunales Económico-Administrativo) antes de acudir al orden jurisdiccional, hecho por otra parte que se le hizo saber expresamente al recurrente según consta fehacientemente en el correspondiente expediente administrativo, ya que en la propia resolución que hoy se impugna, se indica que contra la misma cabe interponer reclamación económica administrativa en el plazo de 15 días a partir del siguiente al de su notificación ante el Tribunal Económico Administrativo Provincial, por lo tanto y en consecuencia es pertinente declarar la inadmisibilidad del recurso entablado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 37 y 82, c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por no agotarse la vía administrativa."

Cuarto

Interpuesto recurso de apelación por "BUCAJOSA" han formulado alegaciones:

  1. El Procurador don Ramón Velasco Fernández, en nombre de "BUCAJOSA" que solicita la estimación del recurso.

  2. El Letrado de la Junta de Extremadura que plantea como excepción previa la inadmisibilidad del recurso por no agotarse la vía administrativa y, subsidiariamente, se desestime el recurso.

Quinto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 22 del corriente mes de febrero, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos jurídicos

Primero

Con carácter previo al examen del fondo del asunto, procede determinar si el recurso contencioso-administrativo es inadmisible dado que no se agotó la vía administrativa, de acuerdo con la sentencia recurrida y las alegaciones de la parte apelada.

En el caso examinado la entidad mercantil "BUCAJOSA", hoy apelante, recurrió al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Extremadura directamente, contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Extremadura, de 23 de mayo de 1989, que resolvía un recurso de reposición, frente a cuya resolución había de interponerse reclamación económico-administrativa, tal como se le indicó al notificarse la precitada resolución.

Segundo

En consecuencia, invocada la falta de agotamiento de la vía administrativa que, en este caso, era la vía económico-administrativa, pues así lo determinan los arts. 2°, b), 42.1, a) y 122 del Reglamento para las Reclamaciones Económico-Administrativas (RD 1999, de 20 de agosto de 1981 ), la ausencia de utilización de dicha vía, pues, sólo sería impugnable el acto de trámite que ponga fin a la vía de gestión tributaria, según el art. 41.1, b) del RPEA (RD 1999/1981, de 20 de agosto modificado por RD 1524/1988, de 16 de diciembre ), en coherencia con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal (Sentencia de 28 de junio de 1991), y teniendo en cuenta que contra los actos de gestión tributaria puede interponerse el recurso de reposición potestativo ante el Órgano que los dictó, antes de ejercitar contra ellos la reclamación económico-administrativa, sin que pueda haber un segundo recurso potestativo antes de acudir a la vía contenciosa contra la resolución económico-administrativa (Sentencia de 21 de mayo de 1988), procede la aplicación del art. 37 de la LJCA , que declara la admisibilidad del recurso solamente cuando se trate de actos "que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa", lo que, evidentemente, no concurría en el presente caso en relación con el acto impugnado, por lo que conforme con el art. 82, c) era procedente declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que pueda entrar a decidirse sobre el fondo.

Tercero

La anterior valoración es coherente con el contenido constitucional del art. 24.1 de la CE como, también reconoce la sentencia impugnada, pues ni existe indefensión ni falta de tutela judicial cuando el actor ha seguido una vía procesal inadecuada.

Los razonamientos expuestos conducen a la desestimación del recurso, confirmando la inadmisibilidad, declarada por la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas, en aplicación del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación 6.149-M/1991, interpuesto por "Abud-Jacob, Promotora de Negocios, S. A." contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 15 de abril de 1991 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 378/1989, confirmando la referida sentencia, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José María Ruiz Jarabo Ferrán, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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