STS, 22 de Febrero de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9603
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 827.-Sentencia de 22 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Tasas por ocupación de vía pública. Empresa suministradora de electricidad. Base imponible. Convenio. Fuerza vinculante.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.281, 1.282, 1.284 y 1.285 del Código Civil. Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre de la Ley de Hacienda Forales de 1982 .

DOCTRINA: Los preceptos legales y reglamentarios citados tienen escaso valor en el supuesto ahora contemplado, en el que hemos de atender a los términos del acuerdo o convenio en cuya virtud se giraron las liquidaciones impugnadas.

En la villa de Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de casación que ante nos pende, interpuesto por el Ayuntamiento de Allo representado por el Procurador don Jorge Deleito García con la asistencia del Abogado don José María Martín Sánchez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 1 de junio de 1993 . sobre tasa por ocupación de la vía pública con instalaciones eléctricas habiendo comparecido como parte recurrida la entidad "Iberdrola. S. A.", (por absorción de "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S. A.") representada por la Procuradora doña María Luz Catalán Tobia con la asistencia de Abogado.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 9 de enero de 1990 "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S. A." interpuso recursos de reposición contra liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Allo por tasa por ocupación de la vía pública correspondientes a los ejercicios 1984 a 1989, sin que los mismos hubieran sido resueltos expresamente.

Segundo

Contra las anteriores resoluciones se interpuso por "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S. A.", recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra con el núm. 188 y 189/1990 y en el que recayó Sentencia de fecha 1 de junio de 1993 por la que se estimaba el recurso interpuesto y se anulaban las liquidaciones en él impugnadas.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 17 de febrero de 1995. fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Ricardo Enríquez Sancho.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se pretende por el Ayuntamiento de Allo en este recurso de casación la revocación de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior rid de Justicia de Navarra, de 1 de junio de 1993 . que anuló las liquidaciones giradas por dicha corporación a "Fuerzas Eléctricas de Navarra. S. A.", por tasa por ocupación de la vía pública correspondientes a los años 1984 a 1989. por entender que en interpretación del convenio celebrado entre la Federación Navarra de Municipios y Concejos y la entidad recurrida el año 1984 para la exacción de la referida tasa mediante el pago de una cantidad equivalente al 1,5 por 100 de los ingresos brutos de la entidad suministradora, la base imponible debería constituirse sólo por los ingresos brutos correspondientes a los suministros por baja tensión con exclusión de los de alta, como han hecho las referidas liquidaciones, invocando, conforme al art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , infracción de lo dispuesto en los arts. 1.281.1.º. 1.282. 1.284 y 1.285 del Código Civil que a su juicio, respaldan su tesis de computar en la base imponible todos los ingresos brutos, sin exclusión alguna, percibidos por la empresa recurrida en su término municipal.

Segundo

A diferencia de lo que sucede con la actual regulación de los precios públicos impuestos a las empresas explotadoras de servicios o suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario por la utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, cuyo importe, según el art. 45.2 de la Ley de Haciendas Locales de 28 de diciembre de 1988 vendrá constituido en todo caso y sin excepción alguna, por el 1,5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada termino municipal, el art. 17 del Real Decreto núm. 3250/1976. de 30 de diciembre establecía para las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales de bienes de dominio público municipal el límite de que su importe no podría exceder del valor de los aprovechamientos, y si bien su art. 18, desarrollado por la Orden de 31 de mayo de 1977, establecía que tratándose de empresas explotadoras de servicios que afectaren a la generalidad o a una parte del vecindario, podría considerarse como valor medio de esos aprovechamientos el 1,50 por 100, como máximo, de los ingresos brutos obtenidos por aquellas dentro del término municipal, tal forma de determinación requería un previo acuerdo entre las partes por lo que, a falta del mismo, el Ayuntamiento habría de girar las liquidaciones, conforme al art. 17.2 de dicho Decreto, determinando la base imponible en atención a la superficie de suelo, subsuelo o vuelo efectivamente utilizada y a la cantidad que por ella podría obtenerse si aquellos bienes fueren de propiedad privada, lo cual significa que tales preceptos legales y reglamentarios tienen escaso valor en el supuesto ahora planteado en el que hemos de atender a los términos del acuerdo en cuya virtud se giraron las liquidaciones impugnadas en este proceso

Tercero

La estipulación 1.ª del acuerdo celebrado entre "Fuerzas Eléctricas de Navarra, S. A." y la Federación Navarra de Municipios y Concejos para la gestión de cobro de la tasa por ocupación de suelo, subsuelo y vuelo de la vía pública, al cual se adhirió el Ayuntamiento recurrente, establecía que el importe sería el 1.5 por 100 de los ingresos brutos de la compañía eléctrica, deducidos los procedentes del suministro para servicio público. No se hacía ninguna distinción respecto a tipos de suministro, pero en la estipulación siguiente, dedicada a regular las condiciones y plazos para el pago se contiene una cláusula con el siguiente tenor literal "en relación con la extensión de la tasa a la facturación de alta tensión, tanto FENSA como la FNMC se comprometen a aplicar las resoluciones que puedan producirse a nivel normativo o jurisprudencial resolviendo esta materia o bien como resultado de las negociaciones que se realicen cutre la FEMP y el Ministerio de Industria y Energía". La redacción de esta cláusula revela que en el momento de su firma la inclusión de los ingresos brutos procedentes de la facturación de alta tensión no estaba considerada en los términos del acuerdo pues en otro caso no tendría sentido hablar de su posible extensión a ellos aunque se dejaba abierta la posibilidad de esa ampliación en base a dos circunstancias distintas, que hubiera resoluciones sobre ello "a nivel normativo o jurisprudencial" o bien que hubiera nuevo acuerdo entre las partes. La primera circunstancia remita a supuestos de imposible aplicación puesto que las alteraciones normativas, de tener lugar no producirían efectos retroactivos y las eventuales resoluciones jurisprudenciales sobre la materia difícilmente podrían alcanzar a ese acuerdo puesto que en este supuesto, el pacto es la fuente prioritaria para determinar la obligación de la empresa suministradora y como no ha existido un nuevo pacto entre las partes sobre esta materia, ha de concluirse de acuerdo con la sentencia de instancia, que en el concepto de ingresos brutos a que el convenio se refería no podían incluirse los procedentes de los suministros en alta tensión.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación imponiendo al recurrente, conforme dispone el art. 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción , el pago de las costas causadas.

Por todo ello en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad que emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Allo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 1 de junio de 1993 , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Chinana. Ricardo Enríquez Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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