STS, 28 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9584
Fecha de Resolución28 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 976.-Sentencia de 28 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Criterios de valoración.

Directiva de la CEE. Requisitos.

DOCTRINA: Reitera los núms. 686 y 740.

En la villa de Madrid, a veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de casación núm. 1978/1993, interpuesto por don Raúl , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistido por el Letrado don José Soria Sabaté; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 4 de noviembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1.894/1991; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Raúl , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Raúl , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente yen resumen los motivos de casación siguientes: 1.º Al amparo del párrafo 4.°, del apartado 1.°), del art. 95, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; por infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas. En relación con interpretación que haya de darse a la normativa contenida en el párrafo b), del apartado 2.º, del art 7°, de la mentada Ley ; dado que, según el recurrente, antes de la entrada en vigor de dicha Ley ya venía desarrollando actividad de auditorías; que, para la propia Ley 19/1988 , está clara la posibilidad de que, los peritos mercantiles pueden acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, ya que en caso contrario, habría descartado la raíz de tal posibilidad de incorporación, por lo que sobraría cualquier referencia a una ulterior resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas. Pudiéndose dar la paradoja de que, el recurrente, podía ser y era auditor con anterioridad a la Ley 19/1988 , y que puede, a partir de la Ley 4/1990 , obtener la inscripción en dicho Registro Oficial y así recuperar su condición de Auditor, lo que no puede hacerlo mediante la interpretación que da la Administración al requisito de la "Titulación Universitaria». Que el objeto de la Ley de Auditorías no es otra que la de trasladar a nuestro Derecho Interno la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/33/CEE, de 10 de abril .

  1. Infracción del art. 33.3, de la Constitución española ; en cuanto el recurrente "Perito Mercantil», inscrito en el Registro General de Auditores del Consejo Superior de Colegios Oficiales de Titulares Mercantiles de España, es titular de una serie de derechos que no pueden ser conculcados, por formar parte de su patrimonio. Si la función de auditor exige ahora la inscripción en un Registro Público determinado, el recurrente, va inscrito en otro Registro de carácter público que hasta la Ley 19/1988 , recogía a aquellos que ya desempeñaban la función de Auditor, tienen derecho bien a acceder a ese nuevo Registro, o, en otro caso, debería ser compensado por esta ablación de su patrimonio, y, así debería disponerlo, además, la Ley que lo estableciese.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, declare no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de la ahora impugnada; reconozca y declare el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, además, reconozca su derecho a ser indemnizado, en cuantía que se fijará en ejecución de sentencia, por el tiempo que ha estado privado de su derecho a desarrollar la función de auditores; y, subsidiariamente, si se entendiese que la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 , cierra el acceso al recurrente a dicho Registro Oficial, se le reconozca por el Tribunal el derecho a ser indemnizado, por cuanto ha sido privado de un derecho subjetivo en contravención del art. 33.3 de la Constitución .

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

  1. Que, la actual discrepancia se ciñe a una cuestión estrictamente jurídica, de si el recurrente ha acreditado de forma suficiente estar en posesión del título universitario adecuado para alcanzar la incorporación en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, conforme establece la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, en relación con el art. 7.° de la misma .

  2. Que, el título de Perito Mercantil, no es título suficiente para cumplir el requisito de Titulación Universitaria que dicha norma legal establece para tales efectos.

  3. Que, la Ley 4/1990 , no es de aplicación al supuesto de actual referencia.

  4. Que la sentencia recurrida tampoco infringe el art. 33.3 de la Constitución española .

Terminando "por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso de casación, se confirme la recurrida.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 23 de febrero de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.

Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario donde los "motivos» se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al no ser una apelación ni una segunda instancia, huelgan todas aquellas alegaciones que las partespersonadas efectúan en sus respectivos escritos ajenas a dichos motivos de casación y a la oposición en relación a los mismos que aquellos formulan.

Segundo

Según se tiene dictado por esta Sala que ahora enjuicia en gran número de sentencias dictadas en supuestos semejantes al presente, de los que son una última muestra junto a otras anteriores las de 9,10,16,17,23 y 24 de febrero de 1995, que forman ya unidad de doctrina, conforme a lo que el apartado 6.°, del art. , del Código Civil preceptúa: A) Que, aquí no se trata de una simple cuestión de "valoración de elementos de prueba» ofrecidos por el solicitante de la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, en vía administrativa o en la jurisdiccional; sino que más bien se trata de determinar la validez y procedencia jurídica de unos "criterios de valoración» elaborados y aplicados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, a fin de interpretar la normativa de aplicación, con toda transparencia y objetividad, y así cumplir en encargo que la Ley 19/1988 , le confería dentro de una discreccionalidad técnica, para lo que de antemano, y a través de dichos "criterios de valoración» se autolimitó dicha facultad que la Ley le otorgaba a fin de no incurrir en desigualdad, trato dis- criminatorio o arbitrariedad que la Constitución prohibe. Dichos "criterios de valoración» no tienen el alcance o contenido de normas reglamentarias para lo que no tendría nunca competencia el Instituto de Contabilidad y Auditorías de Cuentas, sino que -repetimos-, no son más que unos "criterios de valoración» de la documentación presentada por cada uno de los solicitantes, en relación a la interpretación que dicho Organismo daba a las normas de aplicación. Los mentados "criterios de valoración» han sido considerados por esta Sala como jurídicamente idóneos a los fines propuestos por el mentado Organismo Administrativo. B) Que, la Titulación Universitaria, que el párrafo a), del apartado 2.°, del art. 7.°, de la Ley 19/1988 , exige -junto al de "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica»-, ha de ser considerada en un sentido técnico, no por analogía con otras titulaciones más o menos afines con la alegada; llegando a la afirmación de que el título de Perito Mercantil obtenido con arreglo al Plan de Estudios de 1956, no tiene el carácter ni la naturaleza jurídica de Titulación Universitaria, cual la norma mentada exige. C) Que, los títulos universitarios, para cuya obtención haya sido menester que, en sus respectivos Planes de Estudios incluyeran enseñanzas teóricas y formación práctica, con la debida intensidad y dedicación, en las materias que hacen referencia los arts. 5.° y 6.° de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas anteriormente citados; habría de interpretarse como que dichas enseñanzas y prácticas estaban con las mismas acreditadas; pues, en otro caso siempre sería menester el cursar programas de enseñanza técnica complementaria y adquirido la formación práctica que la norma referidas establece. D) Que, no basta a tal fin los cursos esporádicos en materias determinadas sino que son necesarios en relación con todas las materias que la VIII Directiva establece y, que es correcta la duración, que por vía de interpretación establecen los mentados "criterios de valoración» para los casos de las distintas Titulaciones Universitarias.

E) Que, tampoco vale a los fines expresados "la experiencia práctica» en actividad contable o financiera, si están o ha sido adquirida en auditorías externas e independientes realizadas, y con el fin específico de la emisión de informes con validez jurídica frente a terceros. F) Que, la Ley 4/1990, de 29 de junio , no es de aplicación al supuesto de actual referencia, porque no se encontraba vigente al momento en que se produjo la solicitud del hoy recurrente, y, el examen de la legalidad de los actos administrativos objeto de la sentencia recurrida ha de circunscribirse necesariamente al examen y aplicación de la legalidad vigente al tiempo de pronunciarse las aludidas resoluciones administrativas. El hecho de que con posterioridad a la fecha de las mismas haya sido modificada en el punto de la Titulación Universitaria, la Ley 19/1988 , tampoco sería constitutivo de "discriminación alguna» y, ni mucho menos atentatorio al principio de "igualdad ante la Ley» que garantiza el art. 14 de la Constitución , ya que, en ningún caso resultaría conculcado por el diferente régimen jurídico establecido por dos Leyes de contenido diferente en la materia en el tiempo, sino que debe ser examinado y valorado en el contesto de la aplicación de cada Ley, al ser su aplicación concreta y no la Ley misma, la que podría implicar, en su caso, una infracción del mentado principio constitucional. Si bien la nueva Ley, suprime el requisito de la Titulación Universitaria, no lo ha hecho con un carácter general, sino solo para habilitar una nueva posibilidad de acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas, para las que, no reuniendo dicho requisito de Titulación Universitaria, sin embargo cuentan con una experiencia práctica en trabajos de auditoría externa e independiente a fin de emitir informes con validez jurídica respecto a terceros, como antes se tiene dicho.

Tercero

En el supuesto de actual referencia se ha de partir del hecho tenido por acreditado en la sentencia recurrida de carencia de Titulación Universitaria jurídicamente adecuada, falta de formación teórica complementaria a través del seguimiento de cursos con programas de enseñanza al efecto, y, no haber adquirido una formación práctica en la forma y con el alcance anteriormente dichos. Por ello, la sentencia recurrida, al no haber infringido la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 , no incurrió en el primer motivo de casación invocado por el recurrente, por lo que ha de ser desestimado.

Cuarto

Pasando a continuación al estudio del segundo motivo de casación aducido por el recurrente -infracción del art. 33.3 de la Constitución -; se ha de considerar que, dicho precepto constitucional garantiza que, "nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública ointerés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad a lo dispuesto por las Leyes». Pues bien, como se tiene dicho por esta Sala, que ahora enjuicia a través de la Jurisprudencia antes citada, lo que la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditorías de Cuentas , a venido a establecer siguiendo el derecho comunitario a que hace referencia la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/33/CEE de 10 de abril de 1984 , es la regulación de una "nueva actividad de auditoría de cuentas» que, para su efectiva realización, necesita de la previa inscripción en el Registro Oficial de Auditoría de Cuentas, con efectos notoriamente diferentes a las que con anterioridad se venían desarrollando en forma semejante, pero carentes en toda caso de las garantías que la nueva Ley atribuye a la también nueva actividad profesional. Por ello, no puede hablarse de unos "derechos adquiridos» al amparo de una anterior normativa jurídica, en cuanto la Ley 19/1988, siguiendo la VIII Directiva Comunitaria apuntada, ha venido a establecer una situación jurídica objetiva y general inexistente con anterioridad. De aquí que el hoy recurrente podrá seguir desarrollando las actividades profesionales que son propias a la titulación académica; pero, si no cumplen los requisitos de la nueva Ley inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas-, no podrán desarrollar la nueva actividad de las auditorías que la Ley 19/1988 regula -auditoría externa, independiente, con emisión de informes con validez jurídicas frente a terceros-. Por otra parte no cabe hablar en el supuesto de actual referencia de la responsabilidad patrimonial alguna del Estado legislador, derivada de la producción de la Ley 19/1988 .

Por todo ello, al no haber adquirido el hoy recurrente derecho alguno al amparo de la normativa anterior, merecedor del reconocimiento de un derecho a la inscripción en Registro Oficial de Auditores de Cuentas; no cabe hablar de privación de tal derecho inexistente, ni de infracción del art. 33.3 de la Constitución española . Por todo lo cual, también ha de ser desestimado, este segundo motivo de casación aducida por la parte recurrente.

Quinto

Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el art. 102, de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción; al ser desestimados todos los motivos de casación, esgrimidos por la parte recurrente, no sólo se está en el supuesto de tener que declarar no haber lugar a este recurso sino además se han de imponer las costas del mismo a dicha parte recurrente; no siendo menester entrar a conocer y resolver sobre las demás peticiones principal y subsidiaria, en orden de indemnizaciones por privación de derechos, que el recurrente trata de actuar.

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Raúl , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 1992, dictada por la Sección Novena, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 1.894/1991, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certificoer

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