STS, 13 de Marzo de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1995:9616
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.190.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Requisitos.

DOCTRINA: Reitera los núms. 1.181 y 1.185/1995.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Vista por la Sala, constituida según se expresa al final, la apelación núm. 6.698/1992 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra la Sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 1992 y en su recurso núm. 737/1991, por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , sobre denegación de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, siendo parte apelada la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Novena) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don Jesús Manuel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de abril de 1992. Emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación del apelante, y también el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de julio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia apelada, la anulación de los actos administrativos recurridos y la inscripción del actor en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, así como el derecho a ser indemnizado en cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, por el tiempo que ha estado privado de su derecho a desarrollar la función de auditor; y, subsidiariamente, para el caso de que el Tribunal entendiese que la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 cierra el acceso del actor al ROAC, solicita que se reconozca el derecho del actor a ser indemnizado por cuanto ha sido privado de un derecho subjetivo en contravención del art. 33.3 de la CE .

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación, con confirmación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos impugnados.

Cuarto

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para deliberación y fallo la audiencia del día9 del corriente mes de marzo, fecha en la que tuvo lugar dicha actuación procesal.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales. .

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 25 de marzo de 1992, y en su recurso núm. 737/1991 , por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jesús Manuel , contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de fecha 27 de julio de 1989 (publicada en "Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1989) y confirmada en alzada mediante resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de febrero de 1990, por la cual se denegó al actor la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, que había solicitado en escrito presentado en fecha 13 de octubre de 1988, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/1988, de 12 de julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas .

Segundo

La disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio de Auditoría de Cuentas , permitió el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a determinadas personas que, no cumpliendo el requisito de haber superado el examen de aptitud profesional que la Ley imponía para el futuro [art. 7.°2 c)], cumplieran a su entrada en vigor todos los demás requisitos establecidos en los núms. 1 y 2 del art. 7.º

Tercero

Si bien en la primera ficha que existe en el expediente administrativo se hizo constar por la Administración que el interesado no cumplía el requisito de la titulación universitaria ni el de la formación práctica, es lo cierto que, habiendo presentado el Sr. Jesús Manuel una credencial justificativa de que, habiendo sido designado el Banco Pastor interventor en un procedimiento de suspensión de pagos, la citada entidad, para la que actúa como apoderado-interventor, le señaló para ejercer dicha función, el órgano resolutorio, al informar el recurso de alzada, hizo constar que el único requisito incumplido era el de la titulación universitaria, y la resolución del recurso de alzada sólo menciona tal requisito. En consecuencia, sólo habremos de dar por incumplida la exigencia de la titulación universitaria.

Cuarto

La razón por la cual el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas denegó al actor la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas fue la de que no cumplía la exigencia de titulación universitaria a que se refiere (por su remisión al art. 7.° de la propia Ley) la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12de julio, reguladora de la Auditoría de Cuentas. Así se deduce de la plantilla obrante en el expediente administrativo como informe del recurso de alzada (en a que sólo se señala que el Sr. Jesús Manuel no cumplía el requisito de la titulación universitaria), y de la propia resolución de alzada (en cuyo ultimo considerando se señala también como incumplido ese requisito). En concreto, la Administración considera que el título de Perito Mercantil que invoca el interesado no puede incluirse en el concepto de "titulación universitaria», por lo que no tiene la calidad requerida en el art. 7°2, a) de la Ley 19/1988 .

Quinto

La disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio , eximía, únicamente a quienes pretendían el acceso al ROAC por esa vía del requisito del epígrafe c) del apartado 2 del art. 7.°, (es decir, del requisito de la superación de un examen), pero no les eximía del requisito de la titulación universitaria, a que se refiere el art. 7.°2, a) de la propia Ley. El informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas hace constar que, en lo que se refiere al requisito de la "titulación universitaria» ha resuelto de acuerdo con el criterio de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia. Hay, por lo tanto, que averiguar si, efectivamente, el título de Perito Mercantil no es titulo universitario o si, por el contrario, tiene tal categoría. La respuesta ha de ser negativa, porque la expresión "titulación universitaria» se refiere a los títulos oficiales con validez en todo el territorio nacional, y esos títulos, según el art. 30 de la Ley de Reforma Universitaria de 25 de agosto de 1983 , y según el art. 1.º2 el Real Decreto 1495/1987, de 6 de noviembre , son los de diplomado, arquitecto técnico, ingeniero técnico, licenciado arquitecto o ingeniero y doctor, entre los que no se encuentra el de perito mercantil. Frente a esta conclusión carecen de validez los argumentos que el recurrente expone, sin que de la disposición transitoria quinta de la Ley 1.190 de Auditores de Cuentas de 12 de julio de 1988 pueda deducirse la conclusión que apunta el recurrente, que sería completamente contraria a la clara exigencia establecida en la disposición transitoria primera, la cual exime específicamente del requisito del examen de aptitud, pero no del requisito de la titulación universitaria.

Sexto

No es cierto, por otra parte, que habiendo permitido la Ley 4/1990, de 29 de junio, el acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas a quienes no tuvieran titulación universitaria, el hecho de que la anterior Ley 19/1988 no lo permitiera haya de ser un obstáculo para el acceso a dicho Registro de quienes a la sazón cumplían todos los demás requisitos. Este argumento es equivocado ya que, en efecto, los no titulados sí pueden acceder al Registro Oficial de Auditores de Cuentas en 1990, aún cuando no podían haberlo hecho en 1988. Y ello porque las personas que no tienen título la Ley siempre las ha tratado de la misma manera, a saber, primero no permitiendo su acceso al Registro, y luego, consintiéndolo; la medida ha sido general en los dos casos para los no titulados, y la sucesión de soluciones distintas en el tiempo a ninguno de ellos discriminaba.

El argumento de la parte actora parece partir de la base de que el Sr. Jesús Manuel no puede beneficiarse ahora de la nueva disposición de la Ley 4/1990 , lo que es incierto: Puede beneficiarse como todos los demás no titulados que cumplan los restantes requisitos; lo que es incorrecto es pretender la inscripción con efectos de 13 de octubre de 1988 -cuando el interesado hizo la solicitud- porque a la sazón no cumplía el requisito de la titulación universitaria. Desde luego que el actor puede acceder ahora al Registro con base en la modificación que introdujo la Ley 4/1990 (si es que cumple todos los demás requisitos que ésta impuso para el supuesto que regulaba), pero eso habrá de producirse mediante una nueva solicitud y con efectos desde ésta; cuando hizo la petición que ahora nos ocupa, y cuando se resolvió, la legislación exigía titulación universitaria y, por lo tanto, esa exigencia era insoslayable. No ha lugar, por tanto, a señalaren favor del actor la indemnización que solicita subsidiariamente en su demanda, toda vez que -como queda expuesto- no se cierra su acceso al Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

Séptimo

Por último, la aplicación de la Ley 19/1988 , que regula la actividad de la Auditoría de Cuentas, en su ámbito o proyección externa, es evidente que en ningún caso puede generar el derecho a la indemnización que solicita el actor, alegando que se ha visto privado de su derecho a desarrollar la función de auditor, puesto que es obvio que dicha normativa no ha afectado a la actividad que el Sr. Jesús Manuel viene desarrollando como auditor interno, según consta en las actuaciones, lo que de por sí justifica la desestimación de la reclamación sin que se haga necesario efectuar otras consideraciones, máxime teniendo en cuenta que esta cuestión es nueva en la fase de alegaciones del recurso de apelación, sin que hubiera sido objeto de la preceptiva invocación en la vía administrativa previa ni en la ulterior jurisdiccional.

Octavo

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación núm. 6.698/1992, interpuesto por el Procurador Sr. Sorribes Torra, en nombre y representación de don Jesús Manuel , y, en consecuencia, confirmamos la sentencia apelada. Y sin costas.

Así, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Eladio Escusol Barra. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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