STS, 16 de Mayo de 1995

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1995:9543
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.203.-Sentencia de 16 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Denegación de permiso.

NORMAS APLICADAS: Ley de 1 de julio de 1985.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 22 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1991.

DOCTRINA: El derecho de los extranjeros a trabajar en España - art. 15 de la Ley de 1 de julio de 1985 acorde con el 13 de la Constitución , condicionado a las exigencias previstas en dicha Ley-,

comporta el que la denegación de ese derecho sea motivado adecuadamente.

En la villa de Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final reseñados, la apelación que con el núm. 6.224/1990, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en el nombre y la representación que le es propia, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de junio de 1990, en el recurso contencioso-administrativo núm. 620/1988 , sobre denegación del permiso de trabajo.

Visto, siendo Ponente el Magistrado de esta Sala, don Julián García Estartús,

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha seguido el recurso núm. 620/1988, promovido por "Carnicerías Canarias, S. A.", y en el que ha sido parte demandada la Dirección Provincial de Trabajo, sobre denegación del permiso de trabajo a un subdito belga.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 1 de junio de 1990, en la que aparece el fallo, que literalmente copiado, dice: "Fallamos: Que, con estimación del recurso interpuesto debemos anular el acto recurrido por no ser conforme a Derecho. Sin costas".

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos jurídicos: "1.° Se solicita, por medio del presente recurso, la revisión de la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, que denegó el permiso de trabajo al subdito belga Emile León Alphonse Roland para desempeñar el puesto de carnicero-charcutero en la empresa actora, "Carniceras Canarias, S. A.", constituyendo el motivo de tal denegación la situación nacional de empleo. Junto a esta pretensión, la recurrente en el curso del procedimiento de los presentes autos pidió la declaración de extemporaneidad en la contestación a la demanda por el Abogado del Estado de haberse superado el plazo legal para su evacuación. 2.° La aludidaextemporaneidad no es dable a estimarse ya que, solicitado requerimiento por el actor, por el Sr. Secretario se procedió a su práctica y se hizo entrega de tal contestación por el Abogado del Estado el mismo día en que se efectuó; por lo que al serle de aplicación lo establecido al respecto por el art. 121 de la Ley Jurisdiccional, dicha contestación es válida y está dentro de plazo legal. 3.° En cuanto a la denegación del permiso de trabajo, la parte recurrente ha acreditado de modo suficiente que el puesto solicitado no ha sido pedido por ningún trabajador, que el propio actor se hizo publicación por el "Diario de Avisos" de anuncio-solicitud para el referido puesto y que el INEM certifica que no existe ese puesto en el catálogo establecido al respecto. Y si a ello añadimos que la causa denegatoria dada es la de la situación nacional de empleo, que resulta inconcreta y no específica, como establece la doctrina del Tribunal Supremo, una razón suficientemente justificadora para esa denegación procede la estimación del recurso interpuesto. 4.° Al no darse los presupuestos de la Ley Jurisdiccional, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas".

Cuarto

Contra dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada en su trámite legal.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 10 de mayo de 1995, en que tuvo lugar.

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

No acreditada por la Administración que la situación nacional de empleo en relación con el puesto de trabajo de jefe de producción de una empresa de carnicería-charcutería, en Santa Cruz de Tenerife, en la que se fundamenta la resolución denegatoria del permiso de trabajo solicitado por el ciudadano belga Emile León Alphonse Roland comporte la existencia de trabajadores españoles en paro de esta especialidad, que pudieran razonablemente optar al mismo, procede rechazar la apelación formulada por el representante de la Administración; sin que la carencia en el expediente, de los informes a que se refiere el art. 51 del Reglamento promulgado por el Real Decreto de 26 de mayo de 1986, de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio , que pudo solicitar la Administración, de lugar a la nulidad del procedimiento por la omisión de un trámite potestativo, según se indica en dicho precepto, imputable a la parte que insta la retroacción del expediente como alternativa a la pretensión de que se declare conforme a Derecho el acuerdo que denegó el permiso de trabajo solicitado y se revoque la sentencia recurrida.

Segundo

El puesto de trabajo objeto de la petición de permiso para trabajar en España por cuenta ajena fue la de jefe de producción carnicero-charcutero en Santa Cruz de Tenerife; actividad que la empresa "Carniceras Canarias, S. A.», en el contrato de trabajo determina como de categoría laboral de técnico superior titulado y en la oferta hecha en la prensa local se exige además que tenga conocimiento en lenguas extranjeras; circunstancia la primera irrelevante, pues aunque no exista dicha titulación en nuestros códigos profesionales, la Administración pudo probar que no había trabajadores españoles en paro en el área geográfica de la isla de Tenerife, capacitados para el trabajo de carnicero-charcutero que justificara la denegación del permiso, doctrina acorde con la sentada por este Tribunal en las Sentencias de 22 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1991, entre otras, en las que se prescribe que la denegación del permiso de trabajo debe hacerse de forma debidamente motivada en base a lo dispuesto en el art. 52.3 del citado Real Decreto; sin que proceda hacer una apreciación genérica sobre la existencia de trabajadores españoles en paro, sino que debe hacerse en función de incidir esta circunstancia en relación con una especialidad determinada para denegar el permiso; procediendo afirmar que el derecho de los extranjeros a trabajar en España, art. 15 de la Ley de 1 de julio de 1985, acorde con el 13 de la Constitución , condicionado a las exigencias previstas en dicha Ley, comporta el que la denegación de ese derecho sea motivado adecuadamente.

Tercero

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto, sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas, según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado delEstado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 1 de junio de 1990, recurso 620/1988 , sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Julián García Estartús. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala, de lo que yo, el Secretario, certifico.

9 sentencias
  • STS, 6 de Abril de 2004
    • España
    • 6 d2 Abril d2 2004
    ...de empleo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1.1 del Real Decreto. Dicha exigencia debe entenderse (sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995) en el sentido de que resulta necesario que los desempleados dispongan de capacidad necesaria para desempeñar el concreto ......
  • STSJ Extremadura , 15 de Marzo de 2001
    • España
    • 15 d4 Março d4 2001
    ...de forma expresiva, en su Exposición de Motivos. En esta misma línea, insiste la STS. de 14 de marzo de 1.994 (RA: 3.198) -también STS. 16 de mayo de 1.995 (RA: 4138)- en la necesidad de controlar esa discrecionalidad por la vía de la motivación de la resolución denegatoria determinando que......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 21 de Mayo de 2002
    • España
    • 21 d2 Maio d2 2002
    ...la retroacción de actuaciones a fin de aquélla necesaria incorporación toda vez que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de Mayo de 1.995, 20 y 27 de Junio de 1.997 y 11 de mayo de 1.998, entre otras muchas, para supuestos análogos al presente, la carencia en el......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 24 de Diciembre de 2001
    • España
    • 24 d1 Dezembro d1 2001
    ...la retroacción de actuaciones a fin de aquélla necesaria incorporación toda vez que, como tiene declarado el Tribunal Supremo en sus Sentencias de 16 de Mayo de 1.995, 20 y 27 de Junio de 1.997 y 11 de mayo de 1.998, entre otras muchas, para supuestos análogos al presente, la carencia en el......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • 4. La subrogación en los distintos derechos, obligaciones, acciones y responsabilidades
    • España
    • La subrogación legal en la Ley de Arrendamientos Urbanos
    • 1 d1 Janeiro d1 2001
    ...en caso de mala fe de éste, pues si fuera de buena fe, el arrendatario únicamente tenía derecho a indemnización. En este sentido, la STS 16 mayo 1995 (R.A.J., 3921) y la SAP Segovia 9 diciembre 1992 (SEPIN, [356] Como señala ROJO AJURIA, op. cit., pág. 147. [357] O, en su defecto, podrá exi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR