STS, 27 de Febrero de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
ECLIES:TS:1995:9517
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 945.-Sentencia de 27 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín.

PROCEDIMIENTO: Única instancia. Ordinario.

MATERIA: Funcionario de la Administración Militar y Asimilados. Clasificación. Escala Básica del

Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire. Igualdad. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 de la Constitución; Real Decreto 359/1989; Real Decreto 1751/1990 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo, de 25 de octubre y 11 de noviembre de 1993; 8 de febrero, 26 de julio y 14 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: Reitera las sentencias citadas.

En la villa de Madrid, a veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, interpuesto por don Jesús María , representado y defendido por el Letrado don Javier Rosino Martín, contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas ; en el que ha comparecido en representación y defensa de la Administración demandada el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante escrito presentado el 7 de abril de 1993, don Jesús María , Sargento de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Ministros de 26 de junio de 1992, notificada el 11 de febrero de 1993, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, sobre Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas , impugnando específicamente los arts. 3.°2 y 9.°, a) del reglamento aprobado por el mencionado Real Decreto .

Segundo

En providencia de 19 de abril de 1993, la Sala tuvo por admitido a trámite el presente recurso, acordando reclamar el expediente administrativo y ordenar la publicación del anuncio correspondiente previsto en la Ley.

Tercero

Conferido el oportuno traslado a la representación procesal del recurrente para formalización de la demanda, cumplimentó ésta el trámite mediante escrito de 2 de diciembre de 1993, exponiendo las razones en que fundamenta su pretensión y finalizando con la súplica de que se dicte sentencia «por la que se acuerde la revocación del acto impugnado, corrigiendo lo dispuesto en el capítulo II, art. 3.°2 y art. 9.°, a), del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , y, en su lugar, se declare procedente la petición de mi mandante, clasificándolo a efectos de retribuciones básicas en el Grupo "B"».

Dado traslado al Abogado del Estado para contestación a la demanda, presentó escrito de fecha 27 de enero de 1994, en el que suplica a la Sala «dicte sentencia por la que sea desestimado el recursointerpuesto por don Jesús María , al ser conformes a Derechos los arts. 3.°2 y 9.°, a) del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre». Cuarto: No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del proceso, la Sala acordó abrir el trámite de conclusiones escritas, las que formalizó en primer lugar el demandante mediante escrito de 21 de abril de 1994, en el que reitera los hechos y fundamentos de Derecho y suplica en definitiva, a la Sala, «dicte sentencia conforme al suplico de la demanda».

El Abogado del Estado presentó escrito de fecha 31 de mayo de 1994, en el que, suplica a la Sala «dicte sentencia por la que se desestime el recurso referenciado al ser conforme a Derecho los arts. 3.°2 y 9.°, a) del Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre ».

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada de 15 de febrero de 1995.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante, sargento de la Escala Básica del Cuerpo de Especialistas del Ejército del Aire, pretende su clasificación a efectos de retribuciones básicas en el grupo «B» de los relacionados en el art. 3.°2 del Reglamento de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas, aprobado por el Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre , modificando su clasificación en el grupo «C» que figura en dicha norma legal.

Basa su pretensión el demandante en que el empleo de subteniente aparece incluido en el grupo «B» del citado art. 3.°2 del Reglamento . A este respecto, tras aludir a la evolución legislativa, concluye que «los suboficiales de las categorías de sargento y subteniente realizan la misma labor técnica para lo cual se les exige la misma titulación. Además, los ocupantes de viviendas de apoyo logístico afectados por el Real Decreto 1751/1990 , abonan indistintamente el mismo canon mensual...». En consecuencia, afirma el recurrente que, de todo ello, «se desprende una grave discriminación para mi mandante, conculcándose el art. 201 de las Reales Ordenanzas y el art. 14 de la Constitución española , reiteradamente, toda vez que al recurrente, con la categoría militar de Sargento, en función de la distinta legislación expuesta en este escrito, se le considera un Suboficial con los mismos derechos y deberes que un Subteniente, salvo para el derecho de sus retribuciones básicas, donde se le discrimina gravemente incluyéndolo en el grupo de clasificación "C", que no le pertenece».

De igual modo, alega el demandante, se conculca el art. 14 de la Constitución «con respecto a los generales, jefes y oficíale, los cuáles están todos incluidos (excepto el Alférez) en el grupo de clasificación "A" en función de exigírseles a todos la misma titulación de ingreso» y «con respecto a los funcionarios de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de la Ley 30/1984 , pues se clasifican en el mismo grupo de retribuciones básicas en función de la misma titulación exigida para su ingreso.

La pretensión del recurso que nos ocupa es la misma que fue objeto de los recursos resueltos por Sentencias de esta Sala de 25 de octubre y 11 de noviembre de 1993, y 7 y 8 de febrero, 26 de julio y 14 de noviembre de 1994, en los que se examinaron sustancialmente iguales razonamientos a los ahora discutidos.

Segundo

Conviene dejar precisado que el art. 3.°2 del Reglamento cuestionado de 1991, es prácticamente coincidente con el texto del art. 3.°2 del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, sobre cuya acomodación a Derecho se ha pronunciado reiteradamente esta Sala, (Cfr. SSTS 3.ª7; 25 de noviembre de 1991 y 19 de abril de 1993 ), teniendo en cuenta, sobre todo, la cobertura que a la norma reglamentaria citada le dispensa la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos del Estado para 1989 , la cual «autoriza al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , adaptándolo a la estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados». (Disposición final segunda).

Sin embargo, a diferencia del Real Decreto 359/1989 , la cobertura habilitante del Real Decreto 1494/1991 , en el Texto recurrido, le viene dada de modo inmediato y directo por la disposición final tercera de la Ley 17/1989, de 19 de julio, sobre Régimen del Personal Militar Profesional, la cual contiene un primer párrafo de contenido semejante a la transcrita de la Ley 37/1988 , pero adicionado este segundo párrafo:«A los solos efectos retributivos y de fijación de los haberes reguladores para la determinación de los derechos pasivos del personal militar, se aplicarán las siguientes equivalencias entre grupos de empleos militares y los grupos de clasificación a que se refiere el art. 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto : teniente general a teniente, grupo "A".- alférez, suboficial mayor y subteniente, grupo "B".- brigada, sargento primero, y sargento, grupo "C"...»

El precepto cuestionado, pues, aunque reproducido en la norma reglamentaria objeto de impugnación tiene asiento formal explícito, en su estricta literalidad, en una Ley, por lo que su enjuiciamiento en esta sede jurisdiccional extravasaría los límites competenciales de la jurisdicción contencioso-administrativa, salvo la hipótesis de planteamiento, en su caso, de cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional. Esta hipótesis queda descartada, tanto en la concreta mención del art. 3.°2 del Reglamento como en lo que concierne al art. 9.° sobre régimen de indemnizaciones , también impugnado, dada la correlación existente entre las clasificaciones de grupos de uno y otro precepto. A mayor abundamiento, las razones expuestas en las sentencias de esta Sala anteriormente reseñadas, aunque referidas al Real Decreto 359/1989 , son perfectamente trasladables al Real Decreto 1494/1991 , en su Textos coincidentes.

Tercero

De todos modos, es punto de partida obligado al enfrentarse con la globalidad de las cuestiones planteadas por el demandante, el tener en cuenta la doctrina del Tribunal Constitucional que, desde la STC 7/1984 , ha venido sosteniendo que la igualdad o desigualdad entre cuerpos de funcionarios y, en general, entre estructuras que son creación del Derecho, es resultado de la definición que éste haga de ellas, es decir, de su configuración jurídica. En suma, la simple constatación de la diferencia retributiva entre dos cuerpos no puede servir de fundamento suficiente para la reclamación fundada en el art. 14 de la CE , ya que no hay norma jurídica alguna, ni siquiera el art. 14 de la Constitución , en virtud de la cual todas las categorías de funcionarios con igual titulación hayan de tener asignado un mismo coeficiente multiplicador, porque la unidad del título, por sí sola, no asegura la identidad de circunstancias ni es el único elemento que el legislador puede tomar en consideración. De manera que tampoco basta con que las tareas asignadas a dos cuerpos distintos sean reglamentariamente definidas en términos análogos o casi idénticos, ya que es obvio que esa definición se hará siempre por referencia a las estructuras administrativas en que dichos funcionarios se inserten (Cfr. STC 77/1990,26 de abril, FJ 3 .°).

De otra parte, es un postulado inherente a las potestades de autoorganización de la Administración que el funcionario que ingresa a su servicio se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de Ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso, o que se mantenga la situación administrativa que se está disfrutando [Cfr. STC 99/1987,11 de junio, FJ 6° , a)].

Cuarto

Las argumentaciones del demandante, si bien con invocación del art. 25 de la Ley 30/1984 , no tratan de justificar por sí mismas el derecho a la inserción en el grupo «B» de la clasificación, basándose en la posesión de títulos idénticos o equivalentes a los relacionados en dicho precepto, sino que están exclusivamente conectadas a la comparación con los subtenientes, invocando para ello la equiparación que han venido manteniendo en titulación profesional de origen, así como en retribuciones básicas, funciones y responsabilidades.

Salvo la mera referencia a las disposiciones legales que rigen el régimen estatutario del empleo de subteniente, dentro de la Escala de suboficiales, el demandante no ha aportado elementos de conocimiento de base real y actual, de donde pudiera inferirse la efectiva concurrencia de los factores de identidad invocados. Por el contrario, la sola referencia legislativa no corrobora la supuesta identidad o al menos no se traduce en el régimen retributivo, que ha estado marcado desde su origen por una clara diferenciación, tanto en sueldos como en complementos (v gr. Ley 113/1966, de 28 de diciembre ), sólo alterado, en parte, por la unificación del coeficiente multiplicados para ambos empleos (subteniente y sargento) durante el período en que dicho sistema estuvo vigente pero manteniendo siempre una neta diferenciación global de retribuciones, indicativa de la distinta valoración funcional reconocida al empleo de subteniente respecto al empleo de sargento, incluidas las indemnizaciones por residencia y, en parte, por el abono de canon compensatorio del uso de viviendas militares a que se refiere el demandante (Cfr. OM de 7 de febrero de 1991, anexo I ).

Quinto

Tanto la disposición final segunda de la Ley 37/1988 , cuya exégesis ha originado una nutrida jurisprudencia a través del Real Decreto 359/1989, como la disposición final tercera de la Ley 17/1989 , a la que se incardina el Real Decreto 1494/1991 , aquí cuestionado, contiene la autorización al Gobierno para adecuar el sistema retributivo de los miembros de las Fuerzas Armadas al de los funcionarios civiles de la Administración del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto . Taladecuación, por el propio significado intrínseco del vocablo, excluye una mimética reproducción, lo que sería tal vez inviable por la heterogeneidad de los respectivos roles académicos y profesionales de acceso y promoción o, en otro caso, su- perfluo, en cuanto bastaría remitirse a la Ley matriz. Es claro, pues, como hemos repetido en numerosas sentencias que la citada adecuación comporta una modalidad de aplicación singularizada para el personal de las Fuerzas Armadas que, al referirse genéricamente al sistema retributivo, concierne lo mismo a la adaptación de las retribuciones básicas que a todos los demás complementos retributivos y tiene señalados, como objetivo y límite, tres conceptos jurídicos indeterminados: La estructura jerarquizada de las Fuerzas Armadas, las peculiaridades de la carrera militar y la singularidad de los cometidos que tienen asignados los diferentes grupos de funcionarios. Cada uno de los tres factores mencionados puede ser relevante para diferenciar el grupo de clasificación asignado respectivamente a los subtenientes y a los sargentos, que no necesariamente tienen que estar integrados en un sólo grupo (tampoco tendría que ser forzosamente el «B»), basándose en la supeditación al criterio establecido para oficiales generales, jefes y oficiales que se integran todosen el grupo «A

Sexto

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formular declaración de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jesús María contra el Reglamento General de Retribuciones del Personal de las Fuerzas Armadas [arts. 3.°2 y 9.°, a)] aprobado por Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre y contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición promovido contra dicha disposición legal, la que declaramos conforme a Derecho. Sin declaración de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Vicente Conde Martín de Hijas. Gustavo Lescure Martín. Luis Antonio Burón Barba. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública, en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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