STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:9477
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 909. - Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Incongruencia. Circular.

DOCTRINA: Reitera la 684/1995.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección tercera) constituida por los Excmos. Sres anotados al final, en el recurso de casación num. 2.330/1992, interpuesto por don Felipe , representada por el Procurador don José Ignacio Noriega Arquer, con la asistencia del Letrado D. J.

R. Codina Vallverdú, contra la Sentencia núm. 890 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1.758/1991, con fecha 30 de septiembre de 1992 , sobre denegación de inscripción en el Registro de Auditores de Cuentas, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr Abogado del Estado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

La representación procesal de don Felipe , interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución del Excmo. Sr ministro de Economía y Hacienda (en delegación por el subsecretario del Departamento) de 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoria de Cuentas de 27 de julio de 1989, que hace pública la relación de solicitudes que han sido admitidas para su inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC), publicada en el "Boletín Oficial del Estado" núm. 215 de 8 de septiembre siguiente en la que no se halla incluido el interesado.

Segundo

El recurso contencioso-administrativo con el núm. 1.758/1991, fue tramitado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y en el que recayó Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr de Noriega Arquer en nombre y representación de don Felipe , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 5 de febrero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas (ICAC), de fecha 27 de julio de 1989, debemos declarar y declaramos que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a Derecho. Sin costas."

Tercero

Frente a la anterior sentencia ha interpuesto por la representación procesal de don Felipe , el presente recurso de casación núm. 2.330/1992, y por diligencia de 4 de febrero de 1993, se tuvo por preparado dicho recurso, emplazando a la parte recurrente que compareció ante la Sala formalizando elrecurso, personándose también en concepto de recurrido el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración Central.

Cuarto

Por Providencia de la Sala de fecha 6 de febrero de 1993, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Marina , y se dispuso la entrega de copias a la parte recurrida para que el plazo de treinta días formalizara por escrito su oposición, lo que realizó en fecha 9 de marzo de 1992, y por providencia de la Sala se señaló para votación, deliberación y fallo para el día 17 de febrero actual en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de derecho

Primero

Por la representación procesal de don Felipe , se articulan como motivos de casación: 1º motivo: Al amparo del núm. 3° del art. 95.1 de la Ley 10/1992 de 30 de abril , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladores de la sentencia, concretamente los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional, en relación con el art. 120.3 de la Constitución , al no haberse resuelto todas las pretensiones formuladas en el recurso. 2° motivo: Al amparo del núm: 4° del art. 95.1.4 de la Ley 10/1992 de 30 de abril , en cuanto se incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Segundo

El 1° motivo de casación articulado por el recurrente, al amparo del núm. 3° del art. 95.1 de la Ley 10/1992 de 30 de abril , por haberse quebrantado las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente los arts. 43.1 y 80 de la Ley Jurisdiccional en relación con el art. 20.3 de la Constitución , al no haberse resuelto todas las pretensiones formuladas en el recurso se basa en que la sentencia recurrida no hace pronunciamiento alguno ni en los razonamientos jurídicos ni en la parte dispositiva de la cuestión planteada en la demanda sobre ilegalidad de la circular emitida por el presidente del ICAC en base a lo cual solicita la nulidad de las resoluciones del ICAC de 27 de julio de 1989 y del Ministerio de Economía y Hacienda de 5 de febrero de 1990, confirmatoria en alzada de la anterior. Tal motivo de casación ha de ser rechazado por la Sala puesto que si bien es cierto que en su demanda y en sus fundamentos de Derecho cuarto y quinto plantea la cuestión relativa a la legalidad o ilegalidad de la circular emitida por el ICAC, lo cierto es, que lo plantea como una cuestión jurídica o defecto formal para solicitar la anulación de las resoluciones de 27 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1990, pero de ninguna forma ello constituye una pretensión procesal del recurrente y la mejor prueba de ello está en que en el suplico de su demanda pide la anulación de las resoluciones de 27 de julio de 1989 y 5 de febrero de 1990, pero no pide la nulidad de la circular, por lo cual no ofrece duda que la pretendida ilegalidad de la circular es simplemente una cuestión de Derecho que se plantea en defensa de su tesis de ilegalidad de las resoluciones impugnadas y no como una pretensión a la que debe darse solución expresa en la sentencia, pues la congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, aunque es más estricta que en el Orden civil, en cuanto obliga a juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes, deja a salvo la potestad reconocida a los Tribunales para motivar su decisión del modo que entienda más acertado en Derecho, sin que venga obligado a ajustarse estrictamente a los argumentos jurídicos utilizados por los litigantes - iura novit curia - ni a examinar exhaustivamente todos y cada uno de los alegatos vertidos por estos cuando de la fundamentación del fallo se puede inferir que no se comparten por el Tribunal ( Sentencias del Tribunal Supremo de la Sección Primera de la Sala Tercera de 23 de marzo de 1993 y de 9 de julio de 1993 , entre otras). La congruencia o incongruencia de la sentencia ha de resultar de la parte dispositiva de la misma y estar en razón directa de las pretensiones de la parte actora en sus escritos de interposición y de formalización del recurso que se verifica en la correspondiente demanda, así como en las contraprestaciones de la contestación a la demanda, pero nunca en relación con los razonamientos de la demanda dado que las resoluciones judiciales no exigen una contestación casuística e individualizada de cada una de las alegaciones de los litigantes sino que la congruencia ha de tratarse en relación con los súplicos de la demanda que son los que debe tener exacta respuesta en la sentencia ( Sentencia de la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1992 ). Por todo ello no le ofrece duda a la Sala que la sentencia recurrida al no hacer pronunciamiento expreso sobre la legalidad o ilegalidad de la circular del ICAC no incurrió en el vicio de incongruencia que se denuncia y procede desestimar el motivo que examinamos.

Tercero

El 2° motivo de casación se articula al amparo del núm. 4° del art. 95.1 de la Ley 10/1992, de 30 de abril , en cuanto se incurre en infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y se basa en que la sentencia recurrida ha ignorado los arts. 47.1, a) y c) de la LPA en relación con el art. 129 de la misma al no haber tomado en consideración que la referida circular del ICAC ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente y sin observarse el proceso de elaboración de las normas del art. 129 de la LPA dado que la parte recurrente atribuye a dicha circular el carácter de disposición de carácter general. Tal motivo de casación también debe ser rechazado por la Sala porque lo que el recurrente denomina circular del Instituto de Contabilidad yAuditoría de Cuentas no constituye una disposición de carácter general, ya que para indagar cuándo una circular es un acto o una disposición de carácter general se puede acudir a criterios formales, no siempre fiables, y materiales, es decir analizar su contenido; así se suele afirmar que es una disposición general si la circular en cuestión crea una nueva sujeción o garantía para el administrado o da reglas imperativas nuevas, o se atiene al ámbito ad intra, si es acto ad extra si es reglamento, o si la decisión que encierra es de carácter general seguida de ulteriores medidas de ejecución, pudiéndose afirmar que las circulares no son verdaderos reglamentos en cuanto se limitan a regular un servicio administrativo ( Sentencia del Tribunal Supremo Sala Tercera, Sección Primera de 30 de septiembre de 1991 ). Aplicando dicha doctrina a la circular del ICAC, de carácter interno dado que va dirigida a las dependencias internas, sin fuerza obligatoria para los administrados puesto que se limita a establecer con carácter objetivo y general y a efectos puramente internos de aplicación del procedimiento especial y transitorio de acceso al Registro al amparo de la disposición transitoria primera de la Ley de Auditoría de Cuentas, cuales son las circunstancias que permiten en su caso considerar cumplidos todos los requisitos que la citada disposición transitoria en relación con el art. 7º de la Ley de Auditoría de Cuentas establece para permitir el acceso de los interesados al Registro Oficial por esta vía transitoria, no ofrece duda, que la verdadera naturaleza jurídica de dicha circular es la de un acto administrativo que atribuye al presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas una discrecionalidad técnica para establecer los criterios o acreditaciones justificativas de los requisitos necesarios para que proceda aplicar el régimen transitorio, previos los informes y asesoramientos correspondientes en función de unos criterios establecidos por la VII Directiva Comunitaria. Según datos obrantes en el expediente administrativo cerca de 50.000 personas solicitaron la aplicación de la disposición transitoria primera y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas se vio obligado a resolver todas las solicitudes en el plazo de seis meses, antes de que el Gobierno publicase las normas de desarrollo de la Ley, por lo cual el Instituto con la sola ayuda que el Ordenamiento jurídico proporciona sobre interpretación de normas tuvo que decidir cuestiones como que debía entenderse por "titulación universitaria", "Programas de enseñanza técnica", o "Formación práctica", y al hacer estas interpretaciones el Instituto acertó o no, pero no puede decirse que por ello dictara normas de desarrollo de la Ley (para lo que en efecto era incompetente), y se limitó a aplicar la Ley y a interpretarla pero sin dictar ninguna disposición de carácter general de desarrollo de la misma. Por todo lo expuesto al no tener la circular el carácter de disposición de carácter general que le atribuye el recurrente no es preciso que la misma siguiese el procedimiento de elaboración que establece el art. 129 de la LPA para las disposiciones generales y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos y con él la desestimación total del recurso de casación.

Cuarto

Habiéndose rechazado en su totalidad todos los motivos de casación articulados por el recurrente y declarando no haber lugar al recurso de casación, procede conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional hacer expresa condena en costas al recurrente de las ocasionadas por el presente recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felipe , contra la Sentencia de dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 30 de septiembre de 1992 , recaída en el recurso núm.

1.758/1991, con expresa imposición en costas del presente recurso a don Felipe .

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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