STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
ECLIES:TS:1995:9500
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.075.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Carmelo Madrigal García.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Funcionarios de la Administración Militar y Asociados. Pensión de orfandad. Momento

del devengo. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 670/1987, de 30 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de junio de 1992 .

DOCTRINA: La pensión de orfandad se causa no con el retiro del padre de la beneficiaría, sino con

su fallecimiento.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Primera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia: Vistos los autos del recurso extraordinario de revisión que ante nos pende con el núm. 2.043/1991, interpuesto por doña Paula , representada y dirigida por el Letrado don Luis García Bravo, contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de septiembre de 1991, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 928/1990, sobre pensión de orfandad; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Carmelo Madrigal García.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 6 de septiembre de 1991 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó Sentencia en el recurso núm. 928/1990, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Paula , contra la resolución final que ratifica la anterior de 29 de mayo de 1989, en vía administrativa, del Ministerio de Defensa, fechada el 27 de febrero de 1990, y que le fuera notificada a la recurrente el 6 de marzo de 1990, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución definitiva y su precedente por los propios fundamentos de la presente resolución judicial firme, al estar ajustada a Derecho positivo vigente los citados actos administrativos impugnados; sin expresa imposición de costas a la recurrente.»

Segundo

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de la Sra. Paula el presente recurso de revisión en el que se solicita se dicte sentencia dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la impugnada, se expida certificación del fallo y se devuelvan los autos al Tribunal deque proceden a los efectos previstos en el art. 1.807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Tercero

Por el Ministerio Fiscal se ha emitido dictamen en el sentido de que era procedente la admisión a trámite del recurso.

Cuarto

Por el Abogado del Estado se ha presentado escrito de contestación a la demanda solicitando se desestime el recurso y se confirme en todos sus extremos la sentencia impugnada.

Quinto

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo el día 27 de febrero de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Pretende la parte recurrente, en el presente recurso extraordinario de revisión, que se rescinda la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de septiembre de 1991 , que confirmó las resoluciones del ministro de Defensa de 29 de mayo de 1989 y 27 de febrero de 1990, que le denegaron la pensión de orfandad que había solicitado y ello por entender el Tribunal a quo que habiendo el padre de la misma, guardia civil, pasado a la situación de retirado el día 19 de abril de 1977 y fallecido el día 9 de marzo de 1988, era de aplicación a su solicitud lo dispuesto en el núm. 2 del art. 59 del Real Decreto-ley 670/1987, de 30 de abril , a cuyo tenor no se percibirán pensiones causadas con posterioridad al 31 de noviembre de 1984, cuando el solicitante sea mayor de 21 años y no esté incapacitado para todo tipo de trabajo antes de cumplir dicha edad, y tenga derecho, además, al beneficio de justicia gratuita, requisitos que no concurren en la recurrente, quien ante este Tribunal Supremo alega como fundamento de su pretensión, formulada al amparo del apartado b) del núm. 1 del art. 102 de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), que la doctrina sentada en la sentencia impugnada está en contradicción con otra anterior de la propia Sección de U de marzo de 1991, y con la del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1989, que se cita expresamente en esta última sentencia, las cuales, vienen a mantener que no es de aplicación la normativa contenida en el Real Decreto-ley 670/1987, de 30 de abril , y que hay que acudir a la normativa vigente en el momento en el que el militar que originó la pensión pasó a la situación de retirado.

Segundo

La controversia ha sido ya resuelta por esta Sala, en Sentencia de 9 de jumo de 1992, dictada en recurso extraordinario de apelación, en la que tras afirmar que la pensión de orfandad se causa no con el retiro del padre de la beneficiaría, sino con su fallecimiento, y que el art. 3.°2, a) del Texto refundido de 30 de abril de 1987 establece que las pensiones causadas por el personal militar profesional que haya fallecido o se haya retirado antes del día 1 de enero de 1985, se regularán por la legislación vigente al 31 de diciembre de 1984 con las modificaciones que se recogen en el título II de este Texto, encontrándose entre tales modificaciones la establecida en el apartado 2 del art. 59 que con relación a las pensiones de orfandad causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1984, dispone que no se percibirán en cuanto su titular sea mayor de 21 años y no esté incapacitado para todo tipo de trabajos, desde antes de cumplir dicha edad y tenga derecho además al beneficio de justicia gratuita, sienta como doctrina legal que las pensiones de orfandad del Clases Pasivas, generadas por personal militar comprendido en el art. 1.º1, b) del Texto refundido de 30 de abril de 1987 , a los que sea aplicable la legislación vigente al 31 de diciembre de 1984, pero que sean causadas por fallecimiento del funcionario, con posterioridad a esta fecha, quedan sujetos al límite de edad de los 20 años, previsto en la vigente legislación de Clases Pasivas del Estado.

Tercero

Dado que la sentencia impugnada se acomoda a la doctrina sentada en la referida Sentencia de 9 de junio de 1992, que insistimos ha sido dictada en recurso extraordinario de apelación y con la finalidad de fijar doctrina legal, resulta obligada la desestimación del recurso.

Cuarto

A tenor de lo dispuesto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el art. 102, núm. 2, de la Ley Jurisdiccional (en su redacción anterior a la Ley de 30 de abril de 1992 ), procede imponer las costas a la parte recurrente, así como la pérdida del depósito constituido.

En atención a todo lo expuesto, ennombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la representación procesal de doña Paula contra la Sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 6 de septiembre de 1991 , recaída en el recurso núm. 928/1990, con expresa condena en costas a la misma y pérdida del depósito constituido.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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