STS, 6 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9498
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.078.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obras de urbanización. Fianzas. Devolución.

NORMAS APLICADAS: Art. 83 de la Ley del Suelo de 1976 .

DOCTRINA: La obligación de urbanizar, es personalísima y debe estar garantizada con aval. La

realización de esas obras por el Ayuntamiento y no por el obligado, no exime a éste del abono de la

parte que les corresponde respecto de tales obras, de cuyo pago responde con el aval constituido

al solicitar la licencia.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Granada, representado por el Procurador don José de Murga Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "C0MOFESA», representada por el Procurador don José Sánchez Jáuregui, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada , en recurso sobre devolución de fianzas.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada se ha seguido el recurso núm. 1.260/1988, promovido por "COMOFESA», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Granada sobre devolución de fianzas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 1990, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallo: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora doña M. Fidela Castilla Funes, en nombre de "Construcciones Moreno y Fernández, S. A.", (COMOFESA), contra el Decreto de Iltmo. Sr. alcalde del Ayuntamiento de Granada, dictado en 4 de julio de 1988 , que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de dicha Alcaldía de 7 de abril de 1988, por el que denegó la devolución de las fianzas constituidas por la actora para responder a la ejecución de las obras de pavimentación y alumbrado en calle Gaona de Granada, cuyos actos se anulan por ser contrarios a Derecho y declaramos la obligación del citado Ayuntamiento de devolver a la recurrente las fianzas-avales que en su día fueron presentados para la ejecución de las referidas obras, sin hacer expresacondena en costas.»

Tercero

El anterior fallo se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1." ""Construcciones Moreno y Fernández, S. A.", (COMOFESA), interpone recurso contencioso-administrativo contra Decreto del Iltmo. Sr alcalde del Ayuntamiento de Granada de 4 de julio de 1988 , desestimatorio del recurso de reposición previo contra resolución de la propia Alcaldía de 7 de abril anterior, por los que sé acordó denegar a dicha sociedad la devolución de las fianzas constituidas para responder a la ejecución de las obras de pavimentación y alumbrado derivadas de la construcción de un edificio sito en la calle de Curro Cuchares, esquina a calle Gaona, de esta capital. Deducida la demanda es ajustada a Derecho, anulándola y dejándola sin efecto, así como que se declare el derecho de dicha actora a que le sean devueltos los avales que en su día fueron prestados. En la contestación a la demanda, el Ayuntamiento de Granada, se opone a las argumentaciones de la actora y termina suplicando que se desestime el recurso confirmando como ajustados a Derecho los actos impugnados.». 2." "Que efectivamente es cierto que el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con el art. 83.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo exigen del propietario del suelo urbano realizar la urbanización simultánea a la edificación y dentro de esta urbanización la pavimentación de las vías correspondientes, pudiendo prestar fianza para garantizar que dichas obras se ejecutarán y aunque no consta en el expediente administrativo que los terrenos en los que se iba a construir no tuvieran la condición de solares, resulta acreditado en el expediente que la fianza exigida fue constituida mediante dos avales presentados por el 1.078 Banco Popular Español, por importe de 1.193.040 ptas el de pavimentación y 350.000 el correspondiente al alumbrado. También es cierto que las obras de pavimentación y alumbrado no han sido realizadas por el contratista, pero ello ha sido debido a que directamente y sin apercibimiento alguno, las ha realizado el Ayuntamiento de Granada, mediante el sistema de contribuciones especiales, figurando incluida la actora en el padrón de Contribuyentes -se alega que indebidamente, por el propio Ayuntamiento- (folio 16 del expediente) y habiendo satisfecho la hoy actora, la cantidad de 94.305 ptas por tal concepto. Como consecuencia de lo anterior, la hoy recurrente no ha podido realizar las obras de pavimentación, acerado y alumbrado, por la simple razón de ser imposible su ejecución, ya que estaba realizada y habida cuenta de que los avales presentados respondían a la efectividad de la ejecución de las referidas obras y que, como repetimos, estas ya estaban realizadas, carece de virtualidad y sentido él retener dicha garantía, por lo que procede devolver a la recurrente las fianzas o avales que constituyó en su día, sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Granada pueda adoptar las resoluciones que estime procedentes en Derecho para exigir del constructor el cumplimiento de las obligaciones de pago del coste de la urbanización a su cargo, que, por imperativo de los arts. 83.2.2.° de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo, de 2 de abril de 1976, y el art. 40.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 , le correspondan.» 3.° "No se aprecia temeridad o mala fe en los litigantes, a los efectos del art. 131 de la Ley de la Jurisdicción

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

El acto administrativo impugnado es un Decreto del alcalde del Ayuntamiento de Granada, de fecha 4 de julio de 1988 , que resolviendo recurso de reposición confirmaba otro Decreto de 7 de abril anterior , en virtud del cual se denegaba a "Construcciones Moreno y Fernández, S. A.» (COMOFESA), la devolución de las fianzas que tenía constituidas en su día, para responder de la ejecución de las obras de pavimentación e implantación del alumbrado público en la calle Gaona, de Granada, y anejas y circundantes del edificio para el que había obtenido licencia de construcción. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha dictado sentencia en la que anula los actos administrativos impugnados y declara la obligación del Ayuntamiento de devolver a la empresa recurrente las fianzas avales que en su día fueron presentados para la ejecución de las obras; ello sin perjuicio de que el Ayuntamiento de Granada, pueda exigir del constructor el cumplimiento de las obligaciones de pago del coste de la urbanización a su cargo que le correspondan con arreglo a los arts. 83 del Texto refundido de la Ley del Suelo y 40.1, a) del Reglamento de Gestión de 25 de agosto de 1978 .

Segundo

Apelada la sentencia por el Ayuntamiento su discrepancia respecto de aquella se centra en repetir su argumentación de la instancia, esto es, que el recurrente "COMOFESA», no había ejecutado lasobras de urbanización que condicionaban la licencia de obra nueva que le fue concedida, por lo que al realizarlas el Ayuntamiento no hay posibilidad legal alguna por parte de la titular de la licencia. No obstante ello, del expediente administrativo y de las pruebas practicadas aparece lo siguiente: A) Concedida la licencia de obras en 15 de diciembre de 1981, para construir un edificio entre las calles Curro Cuchares y Gaona a la entidad "COMOFESA», previa aportación por ésta De dos avales que garantizaban la ejecución de las obras de pavimentación de dichas calles y de implantación del alumbrado público, en escrito de 15 de febrero de 1983, solicitó licencia de primera ocupación para el inmueble, solicitud que adelantó a la realización de las obras de urbanización a que venía obligada, al tener conocimiento de que el Ayuntamiento las iba a realizar para toda la barriada en su conjunto al objeto de dar cumplida satisfacción a una importante necesidad de los Barrios de los Toreros y San Francisco Javier; solicitando asimismo la cancelación de los avales; petición que repitió en junio de 1984; B) El Ayuntamiento contestó que, si bien la titular de la licencia había ejecutado las obras de aparcamiento, no así las de urbanización, si bien ello debido a que las obras de pavimentación de todo el barrio estaban adjudicadas para su ejecución por Contribuciones Especiales, por lo que no procedía tal devolución hasta la ejecución de la calle por el Ayuntamiento y se liquiden los recibos por Contribuciones Especiales; C) Ante otras peticiones de devolución, el Ayuntamiento contesta en 12 de mayo que no procede la devolución, en cuanto a las obras de pavimentación mientras no pague la entidad "COMOFESA» la suma de 354.766 ptas., resultante de restar, del total de 449.071 ptas importe de las obras correspondientes a la titular de la licencia, la cantidad de 94.305 ptas que había satisfecho por el concepto de Contribuciones Especiales en cuyo Padrón había sido inscrita; y, en cuanto a las obras de alumbrado público, mientras no presentase proyecto formado por técnico competente cumpliendo la normativa municipal en la materia; D) A nuevas peticiones de devolución, el Ayuntamiento alega, en los actos recurridos, que no procede la devolución de avales en cuanto a las obras de urbanización porque su importe de 449.071 ptas exceden de las 94.305 abonadas por Contribuciones Especiales por "COMOFESA»; y en cuanto a las de alumbrado porque el importe de la instalación coincide con la cantidad avalada de 350.000 ptas. aunque esto último no concuerda con la prueba documental del Ayuntamiento, en la que en certificación del Secretario del mismo de 1 de marzo de 1989, se dice que el importe de las 3 unidades luminosas que afectan al edificio en cuestión fue de 240.000 ptas.

Tercero

Ciertamente el art. 83.1 de la Ley del Suelo Texto refundido de 1976 y el art. 40 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978 , establecen la obligación de quien va a edificar en suelo urbano, que no tenga la condición de solar de realizar las correspondientes obras de urbanización que le den el carácter de tal, asegurando previamente tal obligación con las pertinentes fianzas o avales y el compromiso de no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización. Ciertamente, también, no ha existido incumplimiento voluntario por parte del titular de la licencia de obras de la obligación legal y asumida a que se refieren los preceptos indicados, por haber realizado el Ayuntamiento las obras de urbanización de todo el barrio, por tratarse de una necesidad importante que el Ayuntamiento ha abordado. Ahora bien ello no debe llevar a la conclusión de que la realización de esas obras por el Ayuntamiento eximan al titular de la licencia del abono de la parte correspondiente a tales obras que tendría que haber llevado a cabo en cumplimiento de la obligación contraída. Ello significaría un enriquecimiento injusto absolutamente inaceptable. Por otra parte la asunción de la obligación de pavimentar e instalación eléctrica en que consistía la obligación de urbanizar, es una obligación personalísima que por ello debe estar garantizada con el aval correspondiente, de suerte que en caso de enajenación de la finca dejaría el Ayuntamiento sin esa específica, cobertura garantizadora. De ahí la postura negativa del Ayuntamiento a la devolución de los avales, que esta Sala estima ajustada a Derecho, hasta tanto el recurrente no satisfaga la parte que le corresponda de las obras de urbanización, con los descuentos a que haya lugar por lo que haya pagado por diversos conceptos respecto a tales obras.

Cuarto

Lo anteriormente expuesto y razonado propicia un pronunciamiento estimatorio de la apelación entablada por el Ayuntamiento de Granada, lo que comporta la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de que los actos impugnados son ajustados a Derecho.

Quinto

No se aprecian motivos específicos a efectos de una particular condena en las costas según el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto 1.079 por el Ayuntamiento de Granada, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en dicha capital en fecha 10 de diciembre de 1990 , en el recurso

1.260/1988, debemos revocar y revocamos la meritada sentencia y en su lugar declaramos ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados; sin expresa condena en las costas.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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