STS, 12 de Mayo de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1995:9465
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.179.-Sentencia de 12 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad industrial. Nombre comercial.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Entre Dalac y Dallant existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para que sus productos no puedan confundirse en el mercado, puesto que una pretende la importación,

exportación y distribución de productos químicos y naturales para la industria químico farmacéutica y alimentaria, mientras que la oponente se dedica a la fabricación y venta de vegetales concentrados.

En la villa de Madrid, a doce de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso contencioso-administrativo núm. 5.888/1991, en grado de apelación interpuesto por "Dallant, S. A.», representada por el Procurador don Javier del Valle y Sánchez, asistido de Letrado, contra la Sentencia núm. 178 dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 34/ 1990, con fecha 6 de marzo de 1991 , sobre nombre comercial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Fernando Cid Fontán.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 29 de diciembre de 1986 la entidad mercantil "Dalac, S. A.", solicitó del Registro de la Propiedad Industrial la concesión del nombre comercial núm. 112.219 "Dalac, S. A.», para dedicarse a actividades de importación, exportación y distribución de productos químicos y naturales para la industria químico-farmacéutica y alimentaria, formulándose oposición a la misma por "Dallant, S. A.", titular del nombre comercial núm. 50.080. "Dallant, S. A.", para fabricación y venta de concentrados vegetales, tanto en el país como su exportación, dictando Acuerdo el Registro, de fecha 16 de agosto de 1988, concediendo el nombre comercial solicitado. Contra dicho acuerdo se formuló recurso de reposición por "Dallant, S. A.", que fue desestimado por Resolución de 20 de noviembre de 1989.

Segundo

Contra dichos acuerdos, "Dallant, S. A.", interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recurso núm. 34/1990 que seguido por todos asistidos, termina con Sentencia núm. 178 de fecha 6 de marzo de 1991 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Que desestimando el recurso interpuesto por el Letrado don Javier del Valle y Sánchez en nombre y representación de "Dallant, S. A.", contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 16 de agosto de 1988, confirmada en reposición por Resolución de fecha 20 de noviembre de 1989, debemos declarar y declaramos la conformidad de lasmismas con el Ordenamiento jurídico conformándolas en consecuencia. Sin costas.»

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación núm.

5.888/1991 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 5 de mayo actual, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Sostiene el apelante, que la sentencia recurrida infringe el art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial al referirse al art. 124 del mismo y entiende que existe semejanza fonética entre el nombre comercial "Dalac, S. A.", aspirante al registro, con el también nombre comercial inscrito núm.

50.080, "Dallant, S. A.", y solicita la revocación de la sentencia apelada y la anulación de las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que concedieron la inscripción del nombre comercial.

Segundo

La sentencia apelada, al igual que los Acuerdos del Registro de fecha 16 de agosto de 1988 y 20 de noviembre de 1989 concede la protección registral del nombre comercial "Dalac, S. A.", se basan, en el art. 201 del Estatuto de la Propiedad Industrial , que en sus apartados b) y c) establece la prohibición de registrar nombres conocidos, que puedan confundirse con otros anteriores registrados para fines similares.

Tercero

No le ofrece duda a la Sala que las prohibiciones del art. 201 del Estatuto no son de aplicación al supuesto contemplado en autos dado que el apartado b) se refiere a nombres comerciales que puedan confundirse con otros nombres comerciales ya registrados para fines similares, lo que no sucede en el caso presente, que el oponente no persigue fines similares, en cuanto que el aspirante pretende la importación, exportación y distribución de productos químicos y naturales para la industria químico-farmacéutica y alimentaria mientras que el oponente se dedica a la fabricación y venta de vegetales concentrados, por lo que ambos van a intervenir en sectores muy diferentes del mercado y dada la diferencia de productos es imposible que se produzca confusión alguna entre ellos y tampoco se produce el requisito de falta de distinción entre ambos, puesto que entre "Dalac" y "Dallant", existen diferencias fonéticas y gráficas suficientes para que sus productos no puedan confundirse en el mercado, dado que el término DAL, único elemento común, no es auténticamente significativo o diferenciador y por tanto es preciso examinar dichos nombres en su conjunto y no ofrece duda que en "Dallant» y "Dalac» existe suficiente diferencia fonética y gráfica para que ambas puedan convivir pacíficamente en el mercado.

Cuarto

Si a ello añadimos que el nombre comercial solicitado "Dalac, S. A." coincide con la razón social de la entidad mercantil que lo pretende registrar, es preciso tener en cuenta que esta Sala viene proclamando reiteradamente, como hace la Sentencia de 14 de septiembre de 1990, que cuando el nombre comercial solicitado coincide con la razón social de la entidad mercantil solicitante, por imperativo de la Ley de Sociedades Anónimas , la comparación con sus oponentes prioritarios ha de hacerse aminorando la exigencia de los rasgos diferenciales.

Quinto

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey,

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de "Dallant, S.

A.», contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 6 de marzo de 1991, recaída en el recurso núm. 34/1990 , confirmando en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Fernando Cid Fontán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cid Fontán, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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