STS, 6 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1995:9463
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.096. - Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Especialistas. Médicos. Normativa aplicable. Jerarquía normativa.

NORMAS APLICADAS: Ley 14/1970; Real Decreto 2015/1978; Ley 20 de julio de 1955; Decreto 23 de diciembre de 1957; Orden ministerial 1 de abril de 1958; Real Decreto 27/1984 .

DOCTRINA: La Ley de Especialidades Médicas de 1955 , fue rebajada de rango normativo por la Ley General de Educación de 1970 , ello permitió su derogación por el Real Decreto 2015/1978 , que

estableció un sistema nuevo para la obtención del título de especialista médico mediante el sistema

de residencia en Departamentos médicos, mediante examen y convocatoria anual de plazas. El

nuevo sistema supuso además la derogación tácita de otros anteriores incompatibles.

Las resoluciones administrativas impugnadas no infringen la reserva constitucional del art. 36 de la CE , pues tienen carácter académico las titulaciones que deniegan y no se refieren a la

presentación del ejercicio de la profesión médica.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, han pronunciado la siguiente sentencia, en el recurso de casación núm. 3.784/1993, interpuesto por doña María Inés , doña Araceli , don Esteban , doña Encarna , doña Leticia , doña Rebeca , doña María Rosa , don Aurelio , don Carlos María , don Joaquín , doña Estela , don Cosme , don Jesús Manuel , doña Rosa y don Salvador , representados por la Procuradora doña Sofía Pereda Gil y asistido del Letrado don Francisco J. Solana Bajo, contra la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 11 de enero de 1993 , sobre concesión de títulos de Médicos Especialistas, no habiéndose personado la Administración General del Estado recurrida.

Y siendo Ponente el Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida reseñada había desestimado el recurso contencioso-administrativo núm. 500.237 interpuesto por doña Elisa y 15 más contra la denegación tácita de las solicitudes que presentaron a la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y. Ciencia para que se les concediera el título de Médico Especialista en la respectiva especialidad sin interponer recurso de reposición por el carácter presunto de la resolución. La sentencia estimó ajustadas a Derecho lasresoluciones impugnadas porque la parte actora no reúne los dos requisitos exigidos para la aplicación de la normativa de cuya virtud pretende el título de Médico Especialista a saber: Inicio de la formación con anterioridad al 1 de enero de 1980 y petición anterior al 31 de julio de 1984, de conformidad con la disposición transitoria primera del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero y Orden de 24 de abril de 1984 que la desarrolla.

La parte recurrente funda su recurso de casación, al amparo del art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional en los 6 motivos que se expondrán en la fundamentación jurídica de esta sentencia y solicita se dicte sentencias con estimación de esos motivos casando y anulando la sentencia recurrida y estimando las pretensiones deducidas.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de enero de 1995, se señaló para votación y fallo el día 2 de marzo de 1995.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos 1º, 2° y 4º del recurso de casación se fundan respectivamente en la vulneración por aplicación indebida de la disposición final cuarta, núm. 1 de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiación de la Reforma Educativa y disposición final cuarta del Real Decreto 2015/1978, de 15 de julio , en relación con el art 2° del Código Civil y la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955 y del Decreto de 23 de diciembre de 1957. Y Orden ministerial de 1 de abril de 1958 (motivo 1º ), de la disposición denegatoria primera y segunda 1 y 2 del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero (motivo 2°P) y del art. 9°3 de la Constitución (motivo 4° ).

Los motivos han de ser desestimados: Una jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala de estos últimos años, que por esas su abundancia hace ocioso determinar, y a laque se refiere la sentencia recurrida se ha pronunciado ya sobre las vulneraciones invocadas y ha declarado que la Ley de Especialidades Médicas de 1955 reseñada fue rebajada de rango normativo por la ordenación reglamentaria posterior rigiendo como norma de ese carácter por virtud de la disposición final, 1 de la citada Ley General de Educación invocada. El régimen que establecía para la obtención de título de Médico Especialista - desarrollado en las disposiciones reglamentarias que se alegan como infringidas - fue derogado por aplicación, precisamente, del art. 2°2 del Código Civil , también alegado como vulnerado, por el Decreto 2015/1978 , también citado, que regulaba un sistema nuevo para la obtención de títulos de Especialidades Médicas basado - en lo que a los recurrentes se refiere - en un sistema de residencia en los Departamentos y Servicios Hospitalarios cuya admisión (disposición final tercera) se hacia mediante convocatoria anual de plazas, a propuesta conjunta de los Ministerios de Educación y Ciencia y de Sanidad y Seguridad Social; previendo (disposición final cuarta) que quedaban derogadas cuantas disposiciones se opusieran a lo establecido en el citado Real Decreto. Una disposición transitoria del mismo Real Decreto declaraba subsistentes los sistemas existentes en tanto no se dictara por aquellos Ministerios las normas complementarias.

La vigencia de la Orden de 9 de diciembre de 1979 - el 1 de enero de 1980 - que convocaba las plazas de formación y regulaba su ordenación, significaba pues la derogación de la Ley de Especialidades Médicas respecto a la formación invocada en instituciones hospitalarias a las que sólo se tenía acceso por oposición entre licenciados de medicina y cirugía. La expresa derogación de esa Ley en las disposiciones derogatorias primera y segunda del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero no afecta a la derogación tácita producida respecto a la formación en instituciones hospitalarias, - como a la formación con las Escuelas Profesionales tras la Orden de 30 de enero de 1981 -. La seguridad jurídica invocada al amparo del art. 9°3 de la Constitución no aparece conculcada por una derogación de la norma en virtud de la posterior contraria.

Segundo

El motivo 3º del recurso de casación se funda en la vulneración del art. 36 de la Constitución que establece una reserva de Ley respecto a la ordenación del ejercicio de la profesional tituladas. Tampoco este motivo puede ser acogido en línea con una también constante jurisprudencia de esta Sala que se refleja en la fundamentación de la sentencia recurrida. Las resoluciones administrativas impugnadas se refieren a la titulación solicitada que tiene carácter académico y no regulan ese ejercicio de profesión sino que deniegan una titulación universitaria reconocida además en el art. 39.4 de la Ley General de Educación . La nueva ordenación de la obtención de títulos de Médicos Especialistas por el Real Decreto 2015/1978 se comprende en el ámbito de la "obtención de títulos", sin perjuicio del ejercicio de la profesión por los titulados, exclusivamente para asegurar una mejor formación correspondiendo su expedición al Ministerio de Educación y Ciencia, situándose en el art. 149.30 de la Constitución que expresamente se refiere al art. 27 de la Constitución que reconoce el derecho a la educación.

Tercero

El motivo 5° del recurso se funda en la inaplicación del art. 2° de la Ley de especialidades médicas tan citada y de las disposiciones reglamentarias que cita del Decreto de 23 de diciembre de 1957 y los 5 primeros artículos de la Orden de 1 de abril de 1958 . La desestimación de este motivo se infiere de la misma argumentación expuesta en esta sentencia: Esa ordenación quedó derogada el 1 de enero de 1980, al cumplirse la previsión de la disposición transitoria del Real Decreto 2015/1978 , citado respecto de la derogación de las disposiciones que se opusieran al mismo establecido en la citada disposición final cuarta de este último Real Decreto.

Cuarto

El último motivo del recurso vuelve a referirse a la aplicación indebida de la disposición final cuarta, la de la Ley General de Educación que degradó el rango legal de la Ley de especialidades médicas y permitió así su derogación por el Real Decreto 2015/1978 citado , esta vez en relación con la disposición transitoria primera y el art. 2° a) y b) de la Orden ministerial de 11 de febrero de 1981 , por la distinción que establece entre la formación iniciada antes y después del 1 de enero de 1980. El motivo ha de ser desestimado: La aplicación de la disposición transitoria primera del citado Real Decreto que permite la concesión del título de Especialista al amparo de la legislación anterior se somete a una doble condición que -como con acierto se declara en la sentencia recurrida- no se ha cumplido; la primera es que la formación invocada se haya iniciado antes de 1 de enero de 1980, no reuniendo ninguno de los 14 recurrentes esa condición que se deriva del momento de la entrada en vigor del Real Decreto 2015/1978 , citado y la consiguiente derogación del régimen anterior que se oponía a ella; la segunda que la obtención de títulos por las vías transitorias establecidas en esa disposición había de ser solicitada antes del 31 de julio de 1984; y en cuanto a la Orden de 11 de febrero de 1981, art. 2°, - que mantiene la fecha de la iniciación de la formación del 1 de enero de 1980 - quedó expresamente derogada por la disposición derogatoria invocada del Real Decreto 127/1984,2° , sin que pueda ser válidamente invocada por ninguno de los actores que no acreditaron iniciar su formación antes de esa fecha según se establece en el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida.

Quinto

La desestimación de todos los motivos del recurso lleva consigo la imposición de las costas a los recurrentes conforme al art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María del María Inés y demás actores que se determinan en el encabezamiento de esta sentencia, contra la Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativo, Sección Quinta, de la Audiencia Nacional de 12 de enero de 1993, recaída en el recurso contencioso-administrativo núm. 500.237. Con imposición a los recurrentes de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. José María Morenilla Rodríguez. Pedro José Yagüe Gil. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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