STS, 6 de Marzo de 1995

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
ECLIES:TS:1995:9497
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.076.-Sentencia de 6 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Contratación administrativa. Obra pública ínteres de demora. Día inicial. Requerimiento.

NORMAS APLICADAS: Art. 44 de la Ley de Contratos del Estado .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 22 de noviembre de 1994 .

DOCTRINA: El día inicial de la obligación de la Administración de pagar intereses de demora, se

produce a los tres meses, que es el plazo que aquella tiene para cumplir sus obligaciones, y sin

necesidad de especial requerimiento.

En la villa de Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada "Dragados y Construcciones, S. A.», representada por la Procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 29 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en recurso sobre reclamación de intereses por dilación de pago de certificaciones de obra.

Es Ponente el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero; Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de CastillaLa Mancha, se ha seguido el recurso núm. 93/1990, promovido por "Dragados y Construcciones, S. A.», y en el que ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha sobre reclamación de intereses.

Segundo; Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1991, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la actora contra la desestimación presunta de su petición de 14 de marzo de 1988, y en consecuencia, declarar la misma disconforme a Derecho, reconociendo el derecho del actor, a percibir de la demandada la cantidad de tres millones cuatrocientas veinte mil seiscientas sesenta ptas. (3.420.660 ptas.), más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso, al amparo del art. 1.109 del CC , y que se determinarán en fase de ejecución de sentencia.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 23 de febrero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El acto administrativo impugnado es la denegación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por la empresa "Dragados y Construcciones. S. A.», en fecha 14 de noviembre de 1988, a la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, de que le fuese abonada la cantidad de 4.289.552 ptas en concepto de intereses devengados por el pago tardío de certificaciones de obra expedida en 31 de diciembre de 1986, 31 de enero de 1987, 28 de febrero de 1987 y 23 de marzo de 1987. Llevada la cuestión a la vía jurisdiccional la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, ha estimado la demanda entablada por Dragados y Construcciones, reconociendo el derecho de la actora a percibir la suma de 3.420.660 ptas., que era la cantidad pedida en la demanda, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso.

Segundo

La sentencia ha sido apelada por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, que centra su discrepancia con aquélla, sustancialmente en los argumentos desarrollados en la demanda, esto es, en que el art. 20.1 de la Ley 12/1983. de 14 de octubre, del Proceso Autonómico señala que las reclamaciones dirigidas a la Administración del Estado durante las transferencias de servicios, han de resolverse por los órganos de ésta; sobre cuyo precepto no se ha pronunciado la sentencia de instancia; y en cuanto al fondo del asunto en que no se ha cumplido el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado , ya que la intimación preceptiva del acreedor se ha producido en 14 de noviembre de 1988, cuando ya la Comunidad de Castilla- La Mancha había hecho efectivo el importe de las certificaciones. Por ello termina suplicando, junto con la revocación de la sentencia, la declaración de conformidad a Derecho del acto impugnado.

Tercero

Con objeto de lograr la mayor diafanidad en la cuestión debatida, es procedente una fijación -sucinta pero expresiva- de los antecedentes que la configuran; son los siguientes: 1.° Por la Administración Institucional de la Sanidad Nacional fue adjudicada a "Dragados y Construcciones, S. A.» la ejecución de las obras de adaptación y reforma de los Laboratorios de Salud Pública en el Centro de Demostración Sanitaria de Talavera de la Reina, firmándose en contrato en 31 de diciembre de 1985; 2.º Durante la ejecución de las obras fueron expedidas por la Administración las certificaciones núm. 11 de 31 de diciembre de 1986, y las núms. 1, 2 y 3 de fechas 31 de enero, 28 de febrero y 23 de marzo de 1987; 3.° En fecha 5 de junio de 1987 se realiza la ocupación de la obra "totalmente ejecutada, en buen estado y con arreglo a las prescripciones previstas», por parte de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, cuyo acto se realiza con anterioridad al de recepción provisional de la obra "por necesidades urgentes de ocupación», según se hace constar en el acta; teniendo lugar esa recepción provisional por la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha en 27 de julio de 1987; 4° En 11 de noviembre de 1987, "Dragados y Construcciones, S. A.» solicita del Ministerio de Sanidad y Consumo el pago de las certificaciones expedidas de que se ha hecho mención más el importe de los intereses que corresponda a tenor del art. 144 del Reglamento de Contratación del Estado ; petición que es contestada el 10 de marzo de 1988 por la Administración estatal en el sentido de que los fondos correspondientes a las obligaciones de pago reclamadas habían sido transferidos a la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, transferencia amparada por documento contable de fecha 28 de diciembre de 1987, por lo que la peticionaria debería dirigirse a dicha Junta; 5.° Con fecha 20 de septiembre de 1988 la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo de la Junta de Castilla- La Mancha, se hace cargo del pago efectivo de las certificaciones reclamadas, pero no de los intereses, lo que motiva su reclamación en 14 de noviembre siguiente y la respuesta de silencio que ha dado lugar al presente recurso.

Cuarto

No es exacto que la sentencia de instancia haya dejado de pronunciarse sobre el art. 20.1 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre el Proceso Autonómico . Tal precepto se citaba por la parte demandada en apoyo de la excepción de falta de legitimación pasiva de la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, y, subsidiariamente, de litisconsorcio pasivo necesario. Por el contrario, tal alegación fue tratada y rechazada en el fundamento de Derecho segundo de la sentencia, dado que el acto impugnado provenía no de la Administración estatal sino de la propia Junta de Comunidades, que, además, era la titular única de los derechos y obligaciones derivados de los servicios transferidos. Resolución que estimamos ajustada a Derecho y sobre la cual no puede volverse ahora puesto que lo que se pide en elsuplico del escrito de alegaciones es un procedimiento de fondo, de conformidad a Derecho del acto administrativo impugnado; que, aunque por silencio, resolvía el fondo de la cuestión suscitada: El pago de los intereses.

Quinto

Ya situados en esa cuestión de fondo es preciso hacer una aclaración previa y decisiva. En sentencia de esta Sala de fecha 22 de noviembre de 1994, recogiendo una doctrina jurisprudencial mayoritaria, en relación con el tema del abono de las certificaciones y pago de intereses en relación con los arts. 47 de la Ley de Contratos del Estado y 144 de su Reglamento , hemos sentado las siguientes conclusiones: a) El dies a quo partir del cual la Administración incurre en morosidad, con la ineludible consecuencia del abono de intereses, es el día siguiente a la expiración del plazo que para abonar sus deudas tiene establecida la Ley para la Administración en cada caso; en el presente, de tres meses (Sentencias de 26 de enero de 1988; 19 de julio de 1989; 20 de junio de 1990; 25 de febrero de 1991; 5 de marzo de 1992; 28 de septiembre, 20 de octubre, 2 y 18 de noviembre de 1993); b) Respecto a la intimación, la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 4 de diciembre de 1985; 23 de mayo de 1989; 12 de diciembre de 1990;21 de marzo de 1991, etc.), ya ha venido estableciendo que la intimación -la reclamación- es un requisito meramente formal que pone en marcha la actuación administrativa pero no un requisito sustancial condicionante de la constitución en mora; es más, se ha dicho y se dice que la finalización del plazo para que la Administración incurra en mora en este caso tres meses, actúa ope legis, según el principio dies interpellat pro homine, del tal modo que, aunque la intimación o reclamación sea posterior en el tiempo al transcurso de esos plazos, el devengo de intereses se produce ya desde el día siguiente a ese transcurso.

Sexto

La aplicación de esta doctrina al caso aquí debatido propicia un pronunciamiento que concuerda parcialmente con lo pedido en la demanda por "Dragados y Construcciones, S. A.», y acogido en la sentencia, en el sentido de que la reclamación de dicha empresa ante la Consejería de Sanidad y Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha sido correctamente dirigida ante el ente administrativo que como deudor era procedente; ahora bien, el plazo de devengo de los intereses por el pago tardío de las certificaciones debe empezar a correr a partir del día siguiente al transcurso de los tres meses desde el 31 de diciembre de 1986, 31 de enero de 1987,28 de febrero de 1987 y 23 de marzo de 1987, respectivamente, fechas de la expedición de las certificaciones por la Administración, hasta el 20 de septiembre de 1988; éste fijado por la propia mercantil "Dragados y Construcciones, S. A.», como día final, en el que le fue pagado el importe de las certificaciones, más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición del recurso, cuyo importe total se fijará en ejecución de sentencia.

Séptimo

Procede por ello una estimación parcial del recurso de apelación entablado por la Junta de Comunidades de Castilla- La Mancha, si bien sin expresa condena en las costas, al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Comunidades de CastillaLa Mancha, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, en fecha 29 de enero de 1991 , en el recurso núm. 93/1990, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en el sentido de que en la fijación del total indemnizable a favor de "Dragados y Construcciones, S. A.», que se ha de hacer en ejecución de sentencia, se tenga en cuenta el inicio que hemos fijado en el sexto fundamento de Derecho para el plazo de devengo de intereses. Sin expresa condena en las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico. María Fernández Martínez. Rubricado.

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