STS, 10 de Abril de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9416
Fecha de Resolución10 de Abril de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.691.-Sentencia de 10 de abril de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Restitución a su primitivo ser y estado de determinados terrenos.

NORMAS APLICADAS: Ley del Suelo Texto Refundido de 1976 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 3 y 12 de junio, 15 de julio y 13 de noviembre de 1992 y

21 y 25 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Como la planificación es el centro y el pilar de toda actuación urbanística, de ahí que

cuando el legislador pone en juego la idea de edificación consolidada, viene a introducir un concepto

dependiente de la existencia de plan (en los municipios en que éste existe: arts. 12.1 y 2.1.a) de la Ley del Suelo); o cuando el plan no existe, dependiente de un proyecto de delimitación (art. 812 de la repetida Ley ).

En la villa de Madrid, a diez de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pablo , representado por la Procuradora doña María Pilar López Revilla, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, representado por el Procurador don Alejandro González Salinas, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 15 de enero de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , en recurso sobre restitución de los terrenos de parcela a su primitivo estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, se ha seguido el recurso núm. 300/1990, promovido por don Jose Pablo , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palma de Mallorca, sobre restitución de terrenos de parcela a su primitivo estado.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 15 de enero de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimando el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación de don Jose Pablo contra los actos administrativos mencionados en el encabezamiento de la presente resolución, debemos declarar y declaramos los mismos acordes con el Ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.»

Tercero

Contra dicha sentencia, don Jose Pablo interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de marzo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo de la Alcaldía de Palma de Mallorca, de fecha 6 de febrero de 1990, por el que se desestimó un recurso de alzada formulado por el recurrente contra otro acuerdo que había ordenado "la restitución a su primitivo ser y estado de los terrenos ubicados en parcela 6 de la parcelación de la urbanización "Can Patró B"». La sentencia objeto de la presente apelación ha desestimando el recurso contencioso-administrativo de que se trata y ha impuesto las costas del juicio al recurrente.

Segundo

Las alegaciones del apelante no pueden ser acogidas y procede, por tanto, entender que la Sala de Palma de Mallorca ha hecho un correcto enjuiciamiento de las cuestiones planteadas en el proceso, si se tiene en cuenta, en primer lugar, que problemas similares a los que ahora nos ocupan -e incluso referidos a la misma urbanización- han sido ya examinados por este Tribunal y resueltos en la forma en que lo ha hecho la Sala de instancia -Sentencias, entre otras, de 3 y 12 de junio (apelaciones 6.763/1990 y

7.150/1990), 15 de julio (apelación 8.379/1990) y 13 de noviembre de 1992 (apelación 9.276/1990) y 21 y 25 de marzo de 1994 (apelaciones 1.148/1991 y 1.151/1991), sentencias en las que se destaca la circunstancia de que el acuerdo de demolición se dicta después de la orden de suspensión con requerimiento de legalización que es inatendido, lo que determina la aplica-bilidad de las medidas protectoras de la legalidad urbanística previstas en el art. 184 de la Ley del Suelo de 1976 , que son operantes en todo tipo de suelo; y en segundo lugar, que de prosperar la tesis de la parte apelante de que su construcción se asienta en unos terrenos comprendidos en una zona con una edificación consolidada a la planificación urbanística, tan racionalmente concebida y tan minuciosamente reglamentada, se sobrepondría, en casos similares al presente, suplantándola, la simple actuación fáctica de los interesados, sólo movidos por sus particulares intereses y totalmente al margen de la Ley. El hecho, entonces, se convertiría en derecho, de una forma anárquica, rompiendo el orden, la armonía y la coherencia propias de la institución planificadora (Sentencia de 15 de juüo de 1992 antes citada y 21 de marzo de 1994).

Tercero

A lo expuesto en el fundamento anterior interesa añadir que, como también hacen notar las sentencias últimamente citadas, como la planificación es el centro y el pilar de toda actuación urbanística, de ahí que cuando el legislador pone en juego la idea de "edificación consolidada» ( arts. 78.1 y 81.2 de la Ley del Suelo de 1976), viene a introducir un concepto dependiente de la existencia de plan (en los municipios en que éste existe: arts. 12.1 y 2.1.a) de la citada Ley); o, cuando el plan no existe, dependiente de un proyecto de delimitación (art. 812 de la repetida Ley ).

Cuarto

Por lo expuesto, procede desestimar, en lo principal, el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia recurrida por conforme a Derecho, excepto en el particular referido a la imposición de costas, que se revoca por no proceder la condena, al igual que se ha declarado por este Tribunal en los supuestos análogos a los que antes se ha hecho referencia, y sin que, con respecto a las costas de esta segunda instancia, se aprecien méritos para una especial imposición de las mismas.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación

FALLAMOS

Que desestimando, en lo principal, el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Jose Pablo contra la Sentencia, de fecha 15 de enero de 1991, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia excepto en el particular referido a las costas, que declaramos no imponerlas en ninguna de las dos constancia del proceso.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Pedro Esteban Álamo. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Mariano de Oro PulidoLópez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico. María Fernández. Rubricado.

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