STS, 13 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1995:9455
Fecha de Resolución13 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.196.-Sentencia de 13 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Casación.

MATERIA: Proceso especial Ley 62/1978 . Recurso casación. Potestades jurisdiccionales en el proceso de la Ley 62/1978 .

NORMAS APLICADAS: Art. 117.3 y art. 24 de la Constitución; arts. 44.1, b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; art. 8.°6 de la Ley 62/1978 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional, de 18 de septiembre de 1990 .

DOCTRINA: Según la jurisprudencia constitucional que se cita, no se excluye que al verificar el amparo judicial y luego el constitucional en la sede del Tribunal Constitucional respecto de la vulneración del Derecho constitucional a la presunción de inocencia, quien se ocupa sucesivamente del amparo, haya de entrar a dilucidar sobre los hechos y su prueba en cuanto se refiera a la delimitación de la presunción de inocencia.

Dejar de juzgar la prueba, en el proceso de la Ley 62/1978 , por entender que ello es materia de legalidad ordinaria, determina infringir las reglas sobre prueba del proceso especial referido.

En la villa de Madrid, a trece de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de casación que con el núm. 782/1993, ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978 , interpuesto por el Procurador don José Luis Ortiz Cañavate y Puig Mauri, asistido de Letrado en representación de don Jose Francisco , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 19 de enero de 1993 , dictada en recurso núm. 905/1992, sobre expulsión del territorio español. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: Fallo: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Jose Francisco por la vía de la Sección Segunda de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de las Personas , contra la resolución de la que se hace mención en los antecedentes de hecho primero de esta sentencia, por entender que no vulnera los derechos constitucionales invocados.

Segundo

Notificada la anterior sentencia por la representación del Sr. Jose Francisco se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Tercero

Recibidas las actuaciones por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando la Sala dicte sentencia casando y anulando la mencionada sentencia de instancia y acto continuo y por separado dictar nueva sentencia conforme a Derecho y acorde a los pedimentos interesados en nuestro escrito de demanda inicial.

Cuarto

Por providencia de 17 de diciembre de 1993, se concedió al Abogado del Estado el plazo de treinta días para que formalizara su escrito de oposición, que tuvo entrada en el Registro el 29 de enero de 1994 y en el que suplicaba la Sala dicte resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la sentencia y acto administrativo impugnado.

Conferido traslado al Ministerio Fiscal este emitió su informe.

Quinto

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 7 de marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Enrique Cancer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal de don Jose Francisco , interpone el presente recurso de casación frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Canarias, del 19 de enero de 1993, dictada en el recurso núm. 905/1992 , seguido por el cauce de la Ley 62/1978 , que desestimó el recurso formulado por el hoy actor contra las resoluciones del Delegado del Gobierno de Canarias, del 28 de septiembre de 1992, que expulsó al Sr. Jose Francisco del territorio español por trabajar sin permiso de trabajo en un restaurante.

Segundo

Con invocación del art. 95.1.4.º de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo , el recurrente denuncia como primer motivo de casación la infracción del art. 24 de la Constitución, en lo referente a la vulneración de la tutela efectiva, proscripción de la indefensión, utilización de los medios de prueba y presunción de inocencia, en relación al art. 8.°6 de la Ley 62/1978, art. 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia que cita, pues entiende que la sentencia, al no valorar la prueba propuesta en la fase judicial, por estimar que ello está al margen del cauce procesal de la Ley 62/1978 , por el que se seguía el pleito, al entender el Tribunal sentenciador que esa actividad es un problema de legalidad ordinaria, le niega la tutela judicial causándole indefensión.

Tercero

Para dilucidar el motivo expuesto conviene transcribir la parte de la sentencia en que descansa la razón sustancial del fallo a que llega, y que es del siguiente tenor, según su fundamento legal tercero, en lo que hace referencia a la presunción de inocencia, sobre la que gira la argumentación del recurrente: «Esa presunción dice -la sentencia transcribiendo la doctrina de la del Tribunal Constitucional, de la Sentencia del 18 de septiembre de 1990 - es iuris tantum, y garantiza el derecho a no sufrir pena o sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundar un juicio razonable de culpabilidad. Existiendo esa actividad probatoria debidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice, si éste es de naturaleza administrativa, solo es susceptible de revisión ante la jurisdicción ordinaria, del orden que corresponda, sin que la apreciación que este haga de la prueba, pueda ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, ni por este Tribunal Constitucional, cuya función de defensa se limita a constatar si la prueba existe, y, en su caso, si la valoración que de la misma ha hecho el órgano judicial es razonable, debiendo en tal supuesto considerar satisfechas las exigencias de la presunción, únicamente susceptible de ser considerada como vulnerada cuando no ha existido prueba o cuando el juicio estimatorio judicial se manifiesta arbitrario o carente de conexión lógica con el contenido de las pruebas sobre los que se realiza», y sigue ahora la propia sentencia impugnada... «y en el caso contemplado la resolución administrativa se funda en denuncias formuladas por la comisaria de Maspalomas, donde se instruyeron las diligencias haciendo comprobaciones en las que se afirma... que se le ha visto trabajando en varias ocasiones en el restaurante Chez Pepe... lo que evidencia la existencia de actividad probatoria, lo que no excluye que la valoración de la misma pueda ser desvirtuada por la prueba en contrario mas ello es materia de legalidad ordinaria pues de lo contrario, siendo todo problema administrativo reconducible a la Constitución, con la invocación de los arts. 14 a 30 de la Constitución , la inadecuada utilización del presente procedimiento daría carta de naturaleza a desviaciones procesales... etc.».

Cuarto

Lo anteriormente transcrito da a entender que la Sala de instancia no ha valorado, ni positiva, ni negativamente la prueba documental y la abundante testifical que tanto el actor, como la Abogacía del Estado han ofrecido ante el Tribunal Superior para fundar sus respectivas posiciones respecto de la alegadavulneración del art. 24 de la CE , en su aspecto de la presunción de inocencia. Y ello se ha hecho exagerando las afirmaciones que se contienen en la transcrita jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha sido mal interpretada, pues de ella no se deduce que en sede de amparo judicial a efectuar por el cauce de la Ley 62/1978 , no pueda aportarse prueba, y esta ser valorada por el Tribunal que entonces conoce, sino que la que en dicha jurisprudencia viene a decirse es cual es el límite de la acción del Tribunal Constitucional, frente a la actuación valorativa de los hechos realizada por la jurisdicción ordinaria, cuando aquel Órgano Supremo interprete de la Constitución, conoce en amparo de una vulneración constitucional que se imputa a la actuación de un órgano judicial, respecto del enjuiciamiento de una anterior actuación administrativa sancionadora, y ello para dar efectividad al art. 117.3 de la CE , y no invadir la función jurisdiccional que solo a los Jueces y Tribunales corresponde, en los términos de los arts. 44.1, b) y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ; lo que según la sentencia del Tribunal Constitucional que se ha transcrito, ni siquiera excluye que ese Órgano Constitucional, entre a constatar si, en los casos de alegación de infracción de la presunción de inocencia, del art. 24 de la CE , la prueba aportada para desvirtuarla, ante la Administración, y valorada por la jurisdicción ordinaria, existe, es legal y ha sido razonablemente interpretada por el Tribunal ordinario. Es decir que según propia jurisprudencia constitucional que se cita en la sentencia impugnada, no se excluye en absoluto, que al verificar el amparo judicial y luego en sede constitucional respecto de la vulneración del Derecho fundamental a la presunción de inocencia, quien se ocupa sucesivamente del amparo, haya de entrar a dilucidar sobre los hechos y su prueba, en cuanto se refieran a la delimitación de la presunción de inocencia. Deducción que está en lógica coordinación con la existencia misma del proceso de la Ley 62/1978 , y de su configuración como tal en la que, según hace notar el recurrente, existe - art. 8.°6, Ley 62/1978 - una fase probatoria, cuyo resultado habrá que valorar antes de sentencia, naturalmente referida a si existe o no la vulneración constitucional en cada caso invocada. Dejar imprejuzgada la prueba, por estimar que ello es materia de legalidad ordinaria, determina infringir las reglas procesales sobre prueba del proceso de la Ley 62/1978 , y los demás de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o del Código Civil aplicables para valorar la aportada por el recurrente y la Abogacía del Estado -en este caso testifical y documental-, precisamente para demostrar si existían, o, no los hechos imputados como fundamento de la sanción de expulsión, y su alcance.

Quinto

En consideración a lo expuesto y visto que la prueba practicada no era indiferente para destruir la presunción de inocencia del art. 24 de la CE en los términos antes relatados, y que no ha sido en absoluto valorada, procede revocar la sentencia impugnada al haberse producido por ello una situación de indefensión para el recurrente. Y como esta Sala no puede asumir funciones de instancias, dado que se está conociendo de un recurso de casación y no de apelación, y que, por tanto no cabe entrar a conocer sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de la anterior instancia; con mayor razón al no citarse como infringida alguna regla de valoración tasada de prueba, que hubiera sido desconocida al dictarse la sentencia recurrida, se está en el caso de retrotraer las actuaciones al momento en que aquella resolución fue dictada, para que tal como dice el Ministerio Fiscal, el Tribunal Superior, con libertad de criterio, y a los fines antes indicados respecto del alcance de la presunción de inocencia y su destrucción, dicte la sentencia que proceda, pues, en definitiva aunque el motivo aducido haya sido encuadrado por el recurrente en el art. 95.1.4.° de la Ley de la Jurisdicción contenciosa-Administrativa , sin embargo de su entidad argumental se infiere que venía a corresponder a la invocación de vulneración de garantías procesales causantes de indefensión, a que alude el núm. 3 del art. 95.1 de esa Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de ahí la sentencia que se dicta conforme al art. 102.1.2° de la LJCA .

Sexto

En cuanto a las costas de esta fase casacional, cada parte satisfará las causadas a su instancia. Por lo que hace a los de la instancia anterior, no procede tampoco un pronunciamiento condenatorio, ya que la solución que para ese momento se adopta es de carácter procesal, por lo que no resulta adecuado aplicar el criterio del vencimiento del art. 10.3 de la Ley 62/1978 , que la jurisprudencia de este Tribunal reserva para los casos en que se aprecia la efectiva vulneración de los derechos fundamentales alegados en la demanda, y, dado que tampoco se aprecia temeridad o mala fe en las partes.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso interpuesto por la representación procesal de don Jose Francisco , y en consecuencia casamos y anulamos la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, del 19 de enero de 1993 , dictada en su recurso núm. 905/1992, instado por el citado Sr. Jose Francisco contra la resolución de la Delegación del Gobierno de Canarias del 28 de septiembre de 1992, que expulsó al actor del territorio español, y en sustitución de esa sentencia, estimamos parcialmente dicho recurso contencioso-administrativo núm. 905/1992, retrotrayendo en él las actuaciones al momento de dicha sentencia para que se pronuncie la queproceda en los términos del fundamento legal quinto de esta resolución.

Respecto de las costas, cada parte satisfará las que haya causado en esta fase casacional. Sin que proceda tampoco hacer una expresa condena por las de la instancia anterior.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Cancer Lalanne. Vicente Conde Martín de Hijas. Marcelino Murillo Martín de los Santos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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