STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1995:9439
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 889.-Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Educación. Títulos. Inscripción en Registro Oficial. Auditores. Letrados. Formación

teórica y práctica. Criterios.

NORMAS APLICADAS: Ley 19/1988; Directiva 84/33/Comunidad Económica Europea, de 12 de abril .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo, de 9,10 y 16 de febrero de 1995.

DOCTRINA: Respecto de los criterios de valoración y su validez reitera la 740/1995. La titulación de

Licenciado en Derecho, no cumple los requisitos de formación teórica que si infieren de la normativa

citada como de aplicación. La formación práctica que se exige según esa normativa, ha de ser

independiente, en el sentido de arbitral, y no meramente profesional.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Tercera), constituida por los Excmos. Sres que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de casación núm. 1.426/1993, interpuesto por don Carlos , representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, y asistido por el Letrado don José Soria Sabate; contra la Sentencia de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 23 de diciembre de 1992 , dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 351/1992; sobre inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas; habiendo comparecido la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, ocupando la posición procesal de apelada.

Y siendo Ponente el Excmo., Sr. don Benito Santiago Martínez Sanjuán.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado, por la Sala de instancia referida, se dictó sentencia, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación de don Carlos , contra la resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 22 de enero de 1990, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del ICAC de fecha 27 de julio de 1989, publicada en el "Boletín Oficial del Estado» de 8 de septiembre de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes con el Ordenamientojurídico. Sin costas.

Notificada dicha sentencia a las representaciones de las partes, por la de don Carlos , se preparó recurso de casación, que fue tenido por preparado por el Tribunal que dictó la sentencia recurrida; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de instancia a esta Sala del Tribunal Supremo, se personó ante la misma el Procurador Sr. Sorribes Torra, asistido de Letrado, en representación del recurrente anteriormente referido, habiéndose admitido por esta Sala el recurso a trámite, esgrimiendo los motivos de casación que después se dirán; igualmente se personó el Sr. Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración que ocupa la posición procesal de recurrida, alegando los motivos de oposición que después se expresarán.

Segundo

Por la representación de la parte recurrente a su tiempo se esgrimieron sustancialmente y en resumen los motivos de casación siguientes:

  1. Infracción de la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas ; que, exige la concurrencia de conocimientos teóricos, formación práctica y titulación universitaria.

La resolución administrativa impugnada en la instancia, fue desestimatoria de la solicitud del hoy recurrente, en base a no haber acreditado los requisitos exigidos por el párrafo b), del apartado 2, del art. 7.°, de dicha Ley, de "formación teórica » y "formación práctica»; lo cual fue confirmado por la sentencia recurrida.

Que, no se han de descalificar, como insuficientes, todos aquellos medios de prueba que no cumplan con los "criterios» establecidos por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, que la sentencia recurrida acepta.

Que, la interpretación realizada por la Administración, del requisito de la "formación teórica», es una interpretación sin fundamento legal alguno y tampoco contempla la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas; así como que puede producir indefensión al exigir un "plus» en relación con la Ley 19/1988 . Que los estudios universitarios realizados por el recurrente y las asignaturas que lo conforman, así como los conocimientos teóricos que se derivan de una actividad ininterrumpida durante los últimos años en la emisión de informes contables y asesoría fiscal, no deja lugar a deudas sobre los conocimientos teóricos adquiridos por aquél.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que revocando la recurrida, declare no ajustadas a Derecho las resoluciones administrativas objeto de las mismas; así como, reconozca y declare el derecho del recurrente a ser inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, y, además reconozca el derecho a ser indemnizado, en cuantía que se fijará en período de ejecución de sentencia, por el tiempo que ha estado 889 privado del derecho a desarrollar la función de auditor.

Tercero

Seguido el trámite preceptivo con la representación de la Administración General del Estado, que ocupa la posición procesal de recurrida por su Abogacía en la que de la misma ostenta, se presentó escrito oponiéndose a los motivos de casación aducidos por el recurrente, en la forma y con el alcance siguiente:

Único. Que los motivos de casación que esgrime el recurrente, se articulan al amparo del art. 95.1.4, de la Ley Jurisdiccional, por infracción del art. 7.° , en relación con la disposición transitoria primera , de la Ley 19/1988, de 12 de julio, sobre Auditoría de Cuentas .

Tales motivos han de ser rechazados, en cuanto, a su través la que pretende articular, no es propiamente un supuesto de infracción de doctrina legal por parte de la sentencia impugnada, sino una cuestión de valoración de los elementos de prueba ofrecidos por la actora en vía administrativa y ante la Sala sentenciadora.

Que, el Tribunal sentenciador, en todo caso, ha aplicado con absoluta corrección lo establecido en los citados preceptos de la Ley 19/1988 , por el argumento que expone.

Terminando por solicitar que se dicte sentencia, por la que se desestime este recurso de casación, confirmando la recurrida; todo ello con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Cuarto

Habiendo quedado pendiente este recurso de casación de votación y fallo, para cuando por turno le correspondiera, se fijó a tal fin a partir de las 10 horas del día 16 de febrero de 1995, con citación de las partes; en cuyos hora y día se dio cumplimiento a lo acordado.Fundamentos de Derecho

Primero

Al ser el de casación un recurso extraordinario donde los "motivos» que se pueden aducir por el recurrente se encuentran legalmente tasados en el art. 95 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril , y, en función a los cuales han de articularse, como carga procesal de la parte recurrida, la oposición a aquellos, no siendo este proceso una apelación o una segunda instancia; huelgan todas las alegaciones que dichas partes formulen ajenas a dichos "motivos de casación» y correlativas oposiciones.

Segundo

En el actual recurso la parte recurrente aduce como "motivos de casación», sustancialmente los que se recogen en el segundo antecedente de hecho de esta sentencia y, sobre ellos, en relación a las oposiciones a las mismas formuladas por la parte recurrente han de versar los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Como se tiene implícitamente declarado por esta Sala, que ahora enjuicia, en constantes y reiteradas sentencias, dictadas en supuestos semejantes al presente, de las que son una última muestra, las de fechas 9,10 y 16 de febrero de 1995 contrariamente a lo alegado por la representación de la Administración recurrida, aquí no se trata de una simple cuestión de "valoración de elementos de prueba ofrecidos por el solicitante en vía administrativa y no completados en la instancia jurisdiccional», sino que aquí, más bien se trata de determinar, si la sentencia recurrida ha infringido la "normativa del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate»; es decir, la contenida en la disposición transitoria primera , de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas , en relación con los apartados 1 y 2, con excepción de lo dispuesto en el epígrafe c), de este último, y, más concretamente en el supuesto que ahora nos ocupa, el "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica», que el párrafo b), del mentado apartado 2, del citado art. 7.°, exige.

Se combate por el recurrente la validez jurídica de unos "criterios de valoración» elaborados por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, encaminados a determinar si en cada solicitante concurren las referidas circunstancias de "seguimiento de programas de enseñanza teórica» y "adquisición de formación práctica», cuando las Titulaciones Universitarias exigidas, no incluyen o presuponen dichas condiciones en los estudios y prácticas seguidas, para su obtención académica. Dicha representación aduce implícitamente la nulidad de dichos "criterios valorativos» por entender que, al ser unas limitaciones extralegem restrictivas de unos requisitos legales ya establecidos y que añaden unas nuevas exigencias para el logro de la inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas, la Ley 19/1988 ya determina, por lo que -según la recurrente-, el acto administrativo infringe el art. 36 de la Constitución , en orden a la regulación del ejercicio de las profesiones tituladas.

A este respecto se ha de considerar en primer lugar, que dichos "criterios de valoración», elaborados y tenidos como referencia por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, para el cumplimiento de la misión que la disposición transitoria primera de la Ley 19/1988 le encomendaba, en orden a determinar, cuales fueran los solicitantes que reunían las condiciones establecidas en los citados apartados del art. 7.°, de la mentada Ley, para la posibilidad de inscripción en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas que por indicado sistema especial y transitorio se establecía; no tienen la naturaleza jurídica de disposiciones de carácter general que hayan de manifestarse en forma de Ley o de Reglamento. Sino que -como se dice en las anteriores sentencias de esta Sala que ahora enjuicia, ante la inevitable imprecisión del Texto legal, contenido en el párrafo b), del apartado 2, del art. 7.°, de la Ley 19/1988 presupuesto de la aludida disposición transitoria, que contiene como condicionantes los conceptos jurídicos indeterminados de "haber seguido programas de enseñanza teórica y adquirido una formación práctica», sin llegar a concretar en que habrían de consistir dichos "programas» o "formación práctica», ante la perentoriedad del límite temporal de la resolución al efecto; hubo menester de que por dicho organismo administrativo, se arbitrara unos "criterios valorativos» encaminados a determinar, si en base a la documentación presentada por los solicitantes en vía administrativa, cada uno de estos cumplía con los requisitos legales que dicha norma establecía y, concretamente en orden a dicha "formación teórica» y "formación práctica» que además de la Titulación Universitaria que aquella exigía, en particular cuando la titulación del solicitante, no incluía o no presuponía, que en los estudios y prácticas seguidos para su obtención académica, se hubiera profesado o realizado ambas formaciones teórica y práctica. Estos "criterios valorativos», tienen la virtud de establecer objetivamente y de antemano, en aras a la transparencia, igualdad de trato y seguridad jurídica, desterrando toda discriminación arbitraria, cual habría de ser, en general, la conducta valorativa del mencionado organismo en el desempeño de la función encomendada por la norma, autolimitándose sus facultades de discrecionalidad técnica que aquella le confería.

Así, teniendo en cuenta que todas las Titulaciones Universitarias que no hubieran tenido en laprogramación de sus estudios, las materias a las que se refieren los arts. 5." y 6.°, de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas, 84/33/CEE, de 10 de abril de 1984 ; no poseían la formación adecuada que para los Auditores de Cuentas la Ley y la norma comunitaria implícitamente exigían; dicho órgano administrativo interpretó que las condiciones establecidas en dicho apartado b), del párrafo 2, del art. 7°, de la Ley 19/1988 , se cumplían en aquellos casos que los solicitantes hubieran seguido, como mínimo, cursos académicos adicionales de ochenta horas para los Licenciados y Diplomados en Ciencias Económicas, cuatrocientas veinte horas los Licenciados en Derecho y seiscientas horas para los restantes titulados universitarios; estableciendo asimismo una relación de dispensados de tal seguimiento y prácticas, entre los que no se encuentra el hoy recurrente.

La Titulación académica de Licenciado en Derecho, no incluye en la programación de estudios a cursar, con la extensión y entidad suficiente, que presuponga la formación teórica en las materias a que hacen referencia los arts. 5." y 6.° de la VIII Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/33/CEE , por lo que sería necesaria para el hoy recurrente, el complementar dicho título con el seguimiento de cursos en cuya programación se incluyeran dichas materias, con el fin de que el solicitante tuviera la formación teórica, a que el párrafo b), del apartado 2, del art. 7.°, de la Ley 19/1988 , como concepto jurídico indeterminado alude; siendo razonable la duración de dichos cursos que para los Licenciados en Derecho, entiendan los criterios de valoración elaborados por el mentado Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Tercero

Por otra parte, la "adquisición de una formación práctica», que también el ª90 párrafo b); del apartado 2, del art. 7.°, de la Ley 19/1988 , exige; ha de entenderse como aquella que se ha obtenido a través de una actividad consistente en la revisión y verificación de documentos contables y siempre que aquella tenga por objeto la emisión de un informe que pueda tener efectos frente a terceros; es decir, además de ser una actividad independiente, en el sentido de independencia "arbitral», y no estrictamente "profesional», como sería la que puede vincular a un Letrado o a un Asesor jurídico, económico, financiero o contable en una y para una empresa donde presta sus servicios de tal índole el profesional, lo característico de la actividad de Auditoría de Cuentas, en que piensa la citada Ley 19/1988 es, no solo la de revisión y verificación de cuentas, sino en particular y muy especialmente, la de expedición de un Informe que pueda tener efectos frente a terceros, como predica el art. 1.° de dicha Ley. En otras palabras, la "auditoría» a que se refiere la Ley y cuya "experiencia práctica» se ha de acreditar, ha de ser siempre una "auditoría independiente y externa», como repetidamente tiene dicho esta Sala que ahora enjuicia, en numerosas Sentencias, de las que son una última muestra las de 9,10 y 17 de febrero de 1995, que junto a otras anteriores en el mismo sentido forman ya jurisprudencia.

Cuarto

Por todo lo anteriormente expuesto al no haber infringido la sentencia la presente recurrida, la disposición transitoria primera, y, en particular tampoco el párrafo b), del apartado 2, del art. 7.°, todos ellos de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas -único motivo de casación aducido por el recurrente-; procedente es desestimar dicho motivo y, en su consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 102 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , ha de declararse no haber lugar al actual recurso, con imposición de las costas derivadas del mismo, a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey.

FALLAMOS

No haber lugar al actual recurso de casación mantenido por don Carlos , representado por el Procurador Sr. Sorribes Torra; frente a la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; contra la Sentencia, de fecha 23 de diciembre de 1992, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid , en el recurso contencioso-administrativo núm. 351/1992, a que la presente casación se refiere; manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Todo ello con imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Carmelo Madrigal García. Pedro José Yagüe Gil. Benito Santiago Martínez Sanjuán. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Benito Santiago Martínez Sanjuán, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario, certifico.

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