STS, 23 de Febrero de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9436
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 883.-Sentencia de 23 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo. Delimitación. Carretera nacional que interfiere el núcleo.

NORMAS APLICADAS: Art. 3.0l, b); Real Decreto 909/1978 .

DOCTRINA: En el caso de autos para formar el núcleo se toma una parte del casco urbano no diferenciada del resto y se agregan parroquias rurales, computando población a uno y otro lado de

la Carretera Nacional IV, de intenso tráfico. Pero para ios vecinos de las parroquias situadas a un lado de esa carretera, es más fácil el acceso a las farmacias ya instaladas. Así sólo una fracción de menos de

2.000 habitantes del pretendido núcleo ve mejorado el servicio.

En la villa de Madrid, a veintitrés de febrero de mil novecientos y noventa y cinco.

Visto el recurso de casación interpuesto por doña Valentina contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 15 de octubre de 1992 , relativa a autorización de apertura de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4." del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, habiendo comparecido doña Valentina así como el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y doña Lourdes .

Antecedentes de hecho

Primero

En 15 de octubre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-adminístrativo interpuesto por doña Valentina contra las resoluciones del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Lugo y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, relativas a autorización de apertura de nueva oficina de farmacia.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia doña Valentina , mediante escrito de 10 de noviembre de 1992, anunció la preparación de recurso de casación. Por providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 16 de noviembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 30 de diciembre de 1992 se interpuso por doña Valentina recurso de casación basándose en el motivo 4.° del art. 85.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Consejo General de Colegios 883 Oficiales de Farmacéuticos y doña Lourdes .

Cuarto

En virtud de providencia de 3 de mayo de 1993 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado las partes personadas lo que convino a su interés sobre el citado recurso.Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 21 de febrero de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Invocándose en el presente recurso un solo motivo de casación al amparo del art. 95.1.4.° de la Ley Jurisdiccional, por infracción del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, y citándose como infringido el art. 3.°1. b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril , la cuestión a resolver se contrae a pronunciarse sobre si la sentencia recurrida ha infringido la jurisprudencia de esta Sala respecto a la interpretación del precepto. Pues la parquedad de la norma legal hace que en cuanto a la supuesta vulneración de la misma no deba hacerse pronunciamiento alguno.

Para ello conviene resumir brevemente la doctrina de la sentencia que se recurre y contrastarla con la tesis del recurrente. Pues bien, en un caso en que se solicita farmacia para un espacio considerado como núcleo formado por un barrio de la ciudad al que se agregan varias parroquias rurales adyacentes, se mantiene en síntesis por la sentencia recurrida la doctrina que a continuación se expone.

Se parte de que sólo externando la interpretación más favorable al recurrente podría apreciarse la existencia de núcleo considerando como tal la zona habitada cuyo servicio público sanitario mejorase al abrirse una nueva farmacia. Y ello independientemente de las características físicas y geográficas del espacio delimitado, lo que se deduce de que en el caso de autos para formar aquel núcleo se toma una parte del casco urbano no diferenciada del recto y se agregan parroquias rurales computándose población a un lado y a otro de la Carretera Nacional VI de Madrid a La Coruña de intenso tráfico.

Pero siempre según la doctrina de la sentencia, ni siquiera aplicando un criterio finalista y realizando esa interpretación extrema es posible conforme a Derecho otorgar la farmacia. Pues daba la disposición del cruce de carreteras así como la ordenación del tráfico, resultaría más fácil para los vecinos de parte de las parroquias rurales acceder a una farmacia ya instalada en el casco urbano. En estas condiciones sólo una fracción de la población del pretendido núcleo ve mejorado el servicio, siendo esta población inferior a 2.000 habitantes y por tanto insuficiente para el cumplimiento de los requisitos reglamentarios. A la vista de todo ello se desestimó el recurso denegando la solicitud de apertura de farmacia.

Segundo

Frente a ello se alza en casación el recurrente manteniendo en síntesis que se trata de un núcleo homogéneo y diferenciado y que la sentencia recurrida ha apreciado erróneamente los hechos, pues de facto los vecinos de las parroquias rurales tendrían más fácil acceso a la nueva farmacia que a la ya instalada.

No obstante, estos argumentos, ambos amparados en el único motivo de casación, no pueden ser acogidos por la Sala. En cuanto a la existencia de núcleo se afirma por el recurrente en su escrito y, aunque en contexto distinto de aquel en que se hace tal afirmación, se invoca nuestra Sentencia de 30 de septiembre de 1987 dictada en revisión. Pero tales argumentos ni implican que la sentencia infrinja la doctrina jurisprudencial de esta Sala ni, por tanto, son bastantes para que sea casada dicha sentencia. Pues en realidad la resolución del Tribunal a quo hizo una interpretación del concepto de núcleo extraordinariamente favorable al recurrente y además por ello mismo no negó la existencia de núcleo. Por otra parte el recurrente cita la sentencia dictada en revisión sin afirmar que haya sido vulnerada su doctrina. Ello no puede extrañar pues efectivamente no fue vulnerada ya que se admitió la posible existencia de núcleo independientemente de sus características, intentando atenerse al criterio del mejor servicio público. Es decir nº existe contradicción ninguna y desde luego lo que hizo el Tribunal a quo fue aplicar la sentencia de este Tribunal Supremo que se cita.

Por lo que se refiere a una supuesta apreciación errónea de los hechos esta alegación tampoco puede ser acogida por la Sala. Pues la regulación de la casación contencioso-administrativo en nuestro Derecho, introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril , que reformó la Ley Jurisdiccional, no contempla el error como motivo casacional, lo que resulta coherente con la supresión de dicho motivo efectuada asimismo en la nueva regulación de la casación civil. De este modo el recurso de casación y el juicio casacional se configuran como medio de depuración de las posibles infracciones de las garantías procesales y de la eventual vulneración o infracción del Ordenamiento y de la jurisprudencia.

Ello veda al Juez casacional entrar en el conocimiento de los hechos, por lo que debe rechazarse igualmente este segundo argumento y con ello desestimar el presente recurso de casación.Tercero: Es obligada la imposición de costas al recurrente de acuerdo con el art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo de casación invocado por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan Ramos García Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario, certifico.

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