STS, 21 de Febrero de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:1995:9391
Fecha de Resolución21 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 809.-Sentencia de 21 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Expropiación. Fijación del justiprecio. Jurado. Prueba en contrario. Pericial.

NORMAS APLICADAS: Art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: El Tribunal peritus peritorum, de conformidad con el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puede apreciar el dictamen pericial según las reglas de la sana crítica, para definir los perjuicios, en las cantidades que prudentemente determinó, ante la notoria desproporción de las señaladas por el perito.

La presunción de veracidad y acierto atribuible a la valoración del Jurado debe ceder cuando en el periodo procesal se acredita el error en que inciden.

En la villa de Madrid, a veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Exentos. Sres. anotados al final, el recurso de casación con el núm. 1.416/1992 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de septiembre de 1992

, en pleito 1.023/1991 sobre justiprecio de finca expropiada. Siendo parte recurrida don Rubén defendido y representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Martínez de Lecea Ruiz.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Santiago González Alvarez Castañon en nombre y representación de don Rubén contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Oviedo núm. 160 de fecha 7 de marzo de 1991, por el que se desestimó el recurso de reposición sobre justiprecio de la finca NUM000 . expropiada por el Ministerio de Obras Públicas, para la Autovía Oviedo-Campomanes, tramo Las Segadas-Haiña y señalar como justiprecio las siguientes cantidades por el terreno expropiado la cantidad de 6.490.000 ptas., por el edificio-almacén 1.897.000 ptas., por un patio de hormigón 280.000 y por un tendejón-pajar 180.000 y 50.000 ptas por perjuicios, con el 5 por 100 de premio de afección, excepto la última partida de 50.000 ptas y, todo ello con el interés legal de demora, a partir del día siguiente a la ocupación lodo ello sin hacer un especial pronunciamiento en costas procesales según lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Segundo

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado interpuso recurso de casación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en un solo efecto por providencia de fecha 5 de septiembre de 1992 en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones, perdonados y mantenido el recurso por el Sr. Abogado dellistado, este, tras alegar lo que convino a su Derecho suplicó a la Sala:

Dicte en su día sentencia por la que, estimando en todas sus partes aquel recurso, case y anule la recurrida, resolviendo conforme a Derecho y confirmando íntegramente los actos impugnados.

Cuarto

La representación procesal de don Rubén , tras alegar lo que estimó conveniente a su Derecho terminó suplicando a la Sala: Se dicte en definitiva sentencia declarando improcedente y no haber lugar a dicho recurso casacional manteniendo y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Quinto

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de febrero de 1995. en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr don Pedro Antonio Mateos García.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actual recurso de casación ha sido interpuesto contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de septiembre de 1992 , parcialmente estimatoria del recurso núm. 1.023/1991 promovido contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de Oviedo de 29 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1991 definidores del justo precio correspondiente a la finca núm. NUM000 . propiedad del recurrente, expropiada por el Ministerio de Obras Públicas para la autovía Oviedo-Campomanes, tramo Las Segadas-Baiña, aduciéndose para fundamentar la casación pretendida, con base en el motivo 4." del art. 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, la infracción de los arts. 34. 35 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como la jurisprudencia que los interpreta, y el 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

La acusada infracción de los arts. 43 de la Ley Expropiatoria y 632 de la de Enjuiciamiento Civil , por entender que tales preceptos impedían el acogimiento del dictamen pericial emitido en el periodo probatorio abierto en el proceso, habida cuenta las omisiones, insuficiencias e irregularidades que contiene, en modo alguno puede ser apreciada, pues sean cuales fueren las alegaciones que al respecto se han formulado, basadas fundamentalmente en la contemplación aislada de parciales afirmaciones incorporadas en el informe pericial, es lo cierto que para determinar la valoración del suelo el señor arquitecto, en contemplación de los autos, del expediente administrativo, del detallado informe de valoración aportado por el demandante, de las Normas Urbanísticas del Plan General de Oviedo y del resultado, incluso, de la visita efectuada al terreno pondera la naturaleza urbana del mismo, su calificación urbanística (suelo urbano. Ordenanza 3, vivienda unifamiliar), en cuanto destinada a vivienda unifamiliar y la edificabilidad permitida (0,80 m2/m2), para, en función de todo ello, concluir que el procedimiento más ajustado al objeto de obtener el valor de la finca, se debe basar en su edificabilidad y aplicando las normas y fórmulas establecidas en las Ordenes de 22 de septiembre de 1982 y 13 de junio de 1983, así como los valores corrientes del mercado de venta de lo construido y de la construcción en 1988, obtiene un valor de repercusión de 16.580 ptas/m2;, que debe reputarse adecuado para definir el justo precio, por cuanto el procedimiento utilizado ha de entenderse procedente, sin que hayan de ser ponderadas las cesiones a que se refiere el art. 83.3 de la Ley del Suelo , y adviértase que resulta igualmente correcta la determinación tanto de la superficie máxima edificable, pues para ello se multiplica la superficie de la parcela por el coeficiente de edificabilidad permitido (590 x 0,80 m2/m2) = 472 m2 como "el valor medio de terreno", obtenido por la división del correspondiente a la parcela, según su edificabilidad por la superficie total del terreno (7.825.760 590 = 13.264 ptas./m2 que redondea el señor perito en 13.260 ptas.) y así se llega a obtener el valor total de 7.823.400 ptas. (590 x

13.260 ptas.). no coincidente con la anterior cifra de 7.825.760. precisamente por el redondeo de la cantidad de 13.264 ptas a que antes hacíamos referencia.

Tercero

En el mismo sentido hemos de reputar adecuada la valoración efectuada de las construcciones y edificaciones existentes en la finca expropiada, en cuanto y teniendo en cuenta el señor perito los mismos antecedentes que relatábamos en el apartado precedente, valora, a la vista de publicaciones especializadas, en función del estado de los edificios, calidad de los materiales, precio de construcción de la época, aplicando los correspondientes coeficientes correctores por antigüedad y conservación, obteniendo el precio unitario de 22.320 ptas, que es computado para el almacén y la cuadra, obteniendo las cifras, respectivamente de 1.897.200 y 1.874.880, y téngase en cuenta, en fin, tanto con relación a cuanto estamos exponiendo, como con lo que hemos expresado en el párrafo anterior, que a diferencia de la amplia motivación que se contiene en el informe pericial, en el que se apoya la sentencia impugnada, que hemos verificado, basado, según decíamos, en procedimiento adecuado para alcanzar una justa valoración, el Jurado, cuya decisión defiende la parte recurrente, exclusivamente razona sobre laprocedencia de aplicar los criterios valorativos que se estimen más adecuados para la determinación del valor real, sin sujeción estricta a las reglas de los arts. 36 y siguientes de la Ley de expropiación Forzosa , no concretando ciertamente, ningún otro criterio determinante del justo precio que define.

Cuarto

Tampoco cabe reputar conculcados los arts. 34, 35 y 43 de la Ley Expropiatoria basándose en el hecho de que la sentencia recurrida reconoce la indemnización de 50.(HX) ptas., en razón de los daños y perjuicios que la expropiación causa en las explotaciones cunífera y avícola que había en la finca ocupada, así como la cifra de 20.000 ptas por el arbolado en aquella existente, pues aunque la Sala de instancia con buen criterio, no acepta las conclusiones del señor ingeniero agrónomo que dictaminó pericialmente en el periodo de prueba, porque relataba daños y perjuicios puramente hipotéticos y superiores a los realmente causados, asignando también precios unitarios que rebasaban el verdadero valor de los árboles, ello no empece para que aquel Tribunal, peritus peritorum, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , apreciase el dictamen emitido según las reglas de la sana crítica, para definir consecuentemente los daños y perjuicios que a su entender se habían ocasionado, y el valor de los árboles afectados, en las cantidades que prudentemente determinó, ante las notoriamente desproporcionadas señaladas por el perito, cuya definición, insistimos, no viola los artículos invocados referentes a la potestad del Jurado para fijar el justo precio, la necesidad de que aquel órgano motive sus determinaciones y la posibilidad de acudir a los criterios estimativos que se juzguen más adecuadas, máxime cuando el Jurado y como puntualizábamos en el fundamento tercero, in fine en manera alguna ha justificado o motivado debidamente los valores que fijaba ni los conceptos que no computaba.

Quinto

Por último hemos de indicar que si bien es cierto que esta Sala viene predicando con reiteración para los acuerdos del Jurado, que disfrutan a su favor de una presunción, iuris tantum desde luego, de veracidad o por mejor decir de acierto, en razón de la objetividad y especialidad que ha de serles reconocidas a los componentes de aquel Órgano, no lo es menos que paralelamente se ha declarado siempre, incluso en las propias sentencias, que aquella presunción debe ceder necesariamente cuando en el periodo procesal se acredita cumplidamente, según hemos razonado, el error en que inciden las resoluciones administrativas objeto de impugnación jurisdiccional, cual ha sucedido en el supuesto que contemplamos, en el que el Jurado ni tan siquiera ha concretado como correspondía los criterios objetivos determinantes de la valoración.

Sexto

La argumentación anterior acredita que no puede estimarse procedente ninguno de los motivos articulados para basamentar el recurso y por ello liemos de declarar no haber lugar al mismo, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso núm.. 1.416/1992 promovido por el Abogado del listado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 25 de septiembre de 1992 . parcialmente estimatoria del recurso 1.023 1991 promovido contra los Acuerdos del Jurado de Expropiación de Oviedo de 29 de noviembre de 1990 y 7 de marzo de 1991 definidores del insto precio correspondiente a la finca del actor expropiada para la autovía Oviedo-Campomanes declaramos no haber lugar a la casación pretendida e imponemos las costas a la parte recurrente.

ASI. por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA. definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Pablo García Manzano. Pedro Antonio Mateos García. Francisco José Hernando Santiago. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera. Sección Sexta del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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