STS, 20 de Febrero de 1995

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1995:9385
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 779.-Sentencia de 20 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Farmacias. Cambio de acceso. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 909/1978; Orden ministerial de 21 de noviembre de 1979 Orden ministerial de 17 de enero de 1980 .

DOCTRINA: Si bien lo que se solicitaba era una autorización referida a un nuevo acceso al local de

que se trata, en realidad ese nuevo acceso implicaba un nuevo emplazamiento toda vez que se crea

una nueva fachada en otra vía pública, y ello requería el cumplimiento de los requisitos del Decreto 909/1978 .

En la villa de Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. anotados al final, el recurso de apelación interpuesto por doña Elena , representada por el Procurador don Alejandro González salinas, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada doña Luz , representada por el Procurador don Fernando Bermúdez de Castro y Rosillo, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 16 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , en recurso sobre apertura de nuevo acceso a oficina de farmacia.

Es Ponente el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: En atención a todo lo expuesto esta Sala ha decidido: Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel García Cosió Alvarez en nombre y representación de doña Luz contra el acuerdo del Consejo de Gobierno del principado de Asturias que desestimó el recurso de súplica interpuesto contra resolución del Iltmo. Sr consejero de Sanidad y Servicios Sociales sobre apertura de nuevo acceso a oficina de farmacia en El Entrego; y así procede declarar que las resoluciones recurridas son nulas por infringir el Ordenamiento jurídico, reconociendo el derecho de la demandante a la apertura de un nuevo acceso al público a la calle Sor Daniella Gárate, todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 8 de febrero de 1995, en cuya fecha ha tenido lugar.Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en las presentes actuaciones un acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias por el que se desestimó un recurso de súplica interpuesto contra una resolución, de fecha 7 de febrero de 1990, del Consejo de Sanidad y Servicios Sociales recaída en expediente de apertura de nuevo acceso a oficina de farmacia en El Entrego, La sentencia objeto de la presente apelación ha estimado el recurso contencioso-administrativo de que se trata y en su consecuencia, ha anulado la resolución recurrida y declara el derecho de la demandante a la apertura del nuevo acceso al público en su oficina de farmacia. La indicada sentencia ha sido apelada por una de las farmacéuticas instaladas en la localidad de que se trata.

Segundo

Para pronunciarse en relación con las cuestiones planteadas en esta apelación interesa señalar como antecedentes que la recurrente de la primera instancia, titular de una oficina de farmacia en la localidad de El Entrego (Municipio de San Martín del Rey Aurelio), interesó en el año 1985 del Colegio de Farmacéuticos, con motivo de la reinstalación de su oficina de farmacia en el nuevo edificio construido en el lugar que ocupara la antigua farmacia, que los accesos al nuevo local se realizarán por la calle Sor Daniela Gárate num. 5 en lugar de hacerlo por la Avda. de la Vega núm. 3. La indicada solicitud fue denegada sin que se interpusiera recurso alguno contra dicha denegación.

Posteriormente, en 1989. la indicada farmacéutica elevó una nueva solicitud interesando se le autorizase a la modificación del local de la farmacia de que se trate y a la apertura de un nuevo acceso del público por la calle Sor Dámela Gárate si bien conservando el antiguo acceso por la Avda. de la Vega núm.

  1. Esta nueva solicitud también fue denegada por considerarse, por un lado, que la ampliación del local que se interesaba ya fue en su día autorizada, y, por otro, "que la apertura de un segundo acceso a la farmacia en los términos que se solicita supondría un efectivo cambio del emplazamiento y en consecuencia, un traslado voluntario de la farmacia dentro del casco urbano de El Entrego sin ajustarse a las limitaciones de distancias que con respecto de las restantes oficinas de farmacia establecidas en dicha localidad resultarían exigibles". Esta resolución fue confirmada al desestimarse el recurso de súplica que fue interpuesto contra la misma. Es este acuerdo desestimatorio del aludido recurso de súplica el impugnado en el presente proceso.

Tercero

Los arts. 10 y 11 de la Orden de 17 de enero de 1980. sobre funciones y servicios de las oficinas de farmacias, regulan las modificaciones del local ocupado por una oficina de farmacia. En los casos en que la modificación del local de la farmacia produzca desplazamiento del centro de la fachada o afecto a los accesos del público a la misma, es preciso la incoación de un expediente con audiencia de los farmacéuticos que pudieran verse afectados. Pues bien, el párrafo 2.° del referido art. 10 dice lo siguiente: "Para la autorización de estas modificaciones de locales habrá de tenerse en cuenta si la distancia a alguna otra oficina de farmacia afecta a la mínima exigible en el Municipio de que se trate, en función de la normativa vigente en la fecha en que se autorizó la instalación y apertura oficial de la que pretende modificar sus locales.» La tesis de la parte recurrente de la primera instancia se apoya en este último inciso del precepto que se acaba de transcribir. Dice la indicada parte que como la farmacia de la que es titular se abrió con anterioridad a la vigencia del Decreto de 24 de enero de 1941 esto es en fecha en la que no se precisaba guardar distancia mínima alguna con respecto a las demás farmacias, puede introducir en el local y sus accesos las modificaciones que crea oportunas.

Cuarto

La tesis que se acaba de indicar ha sido aceptada por la sentencia apelada. Se dice en ésta, que "... frente a esta realidad normativa (la citada Orden de 17 de enero de 1980) clara y terminante, no cabe establecer distingos ni limitaciones posteriores, no previstas en la legislación aplicable al caso, y siendo de añadir que la jurisprudencia ha proclamado, con reiteración, el principio pro libértale, en Orden a la apertura de oficinas de farmacia, por lo que, en caso de duda, ha de partirse de la posibilidad de instalación, o reinstalación, como ocurre en el presente caso...». En relación con esta argumentación preciso es aclarar, como resulta de los antecedentes antes indicados, que no se trata en el supuesto enjuiciado de una reinstalación. Es cierto que la titular de la farmacia litigiosa solicitó en su día la reinstalación por haberse reconstruido el edificio en el que se hallaba situado el local antiguo, pero fue posteriormente, cuando habían ya transcurrido algunos años desde que se instaló en su nuevo local, cuando solicitó el nuevo acceso al mismo que se cuestiona en las presentes actuaciones.

Quinto

Para decidir en relación con la corrección jurídica de la argumentación de la Sala de instancia que ha quedado indicada en el fundamento anterior, necesario es no perder de vista que como resulta de lo ya indicado en los precedentes fundamentos, el local de la farmacia de que se trata fue ampliado al producirse la reinstalación a la que se ha aludido anteriormente. Preciso es señalar que el local originario no era colindante con la calle sor Daniela Gárate a la que se quiere dar el nuevo acceso, pues entre dicho localoriginario y la referida calle existía un solar sobre el que se construyó al mismo tiempo que se reconstruía el edificio en el que se hallaba el antiguo local. Como la titular de la farmacia litigiosa la ampliase adquiriendo el local contiguo a la misma quedaba frente a la mencionada calle Sor Daniela Gárate es por lo que pudo solicitar el nuevo acceso de que se trata.

Sexto

A lo expuesto en el fundamento anterior preciso es añadir que como es sabido, para la interpretación de las normas jurídicas debe atenderse, a tenor del art. 1 del Código Civil , al sentido propio de sus palabras en relación, entre otros criterios que dicho artículo señala, con el contexto y la finalidad de las mismas. Es por ello por lo que la interpretación del párrafo 2.° del art. 11 de la Orden de 17 de enero de 1980 al que se ha aludido en fundamentos anteriores, no puede realizarse aisladamente, sino teniendo presente el resto de la normativa farmacéutica con objeto de que el sentido que se de al citado precepto sea coherente con la expresada normativa. Por otro lado, hay que tener también presente que, como resulta de lo ya indicado, la titular de la farmacia litigiosa llevó a cabo una ampliación del local con motivo de su reinstalación, alterando, por tanto, la configuración del local originario. También asimismo es importante resaltar que conforme al art. 2°, a) del Real Decreto 909/1978, de 14 de abril , los locales de las oficinas de farmacia deben tener acceso libre, directo y permanente a una vía pública, y a tenor de lo dispuesto en el art. 9.° de la Orden de 21 de noviembre de 1979 que desarrolla el expresado Real Decreto 909/1978 , a los efectos de la instalación de farmacias es una referencia importante el centro de la fachada del local. En el caso que nos ocupa si bien lo que se solicita es una autorización referida a un nuevo acceso al local de que se trata, este nuevo acceso implica crear una nueva fachada en el referido local, fachada que se halla situada en una vía pública distinta a la que tenía acceso al local originario.

Séptimo

Como resulta de lo que se ha expuesto en los precedentes fundamentos la autorización que se pretende supondría un nuevo emplazamiento para la farmacia en cuestión toda vez que se crea una nueva fachada en otra vía pública, emplazamiento el indicado que no puede entenderse autorizado por el párrafo 2.º del art. 11 de la Orden de 17 de enero de 1980 pues este precepto contempla simplemente las modificaciones de los locales debidas a desplazamientos del centro de las fachadas o alteración de los accesos. Dada la finalidad del referido art. 11, concretada a las autorizaciones de las modificaciones a las que se ha hecho referencia, no puede pretenderse que a su amparo se lleve a cabo, bajo el pretexto de una modificación de accesos, un nuevo emplazamiento de la oficina de farmacia, que, como es sabido, requiere el cumplimiento de requisitos previstos en el Real Decreto 909/1978.

Octavo

Por lo expuesto procede dictar un fallo revocatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Elena contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 1991, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias , debemos revocar y revocamos la indicada sentencia, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Luz contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de 26 de julio de 1990, dictado en el expediente administrativo del que derivan las presentes actuaciones, debemos declarar y declaramos el expresado acuerdo conforme a Derecho, y no hacemos expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano Baena del Alcázar.- Jorge Rodríguez Zapata Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico.

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