STS, 30 de Enero de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9426
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 398.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Prueba. Distribución de la carga de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.214 del Código Civil .

DOCTRINA: Cada parte ha de probar los hechos que son supuesto de la norma que invoca a su

favor.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo constituida por los Excmos. Sres. al final anotados, el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 ", representada por el Procurador don Domingo Lago Pato, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Salobreña, representado por el Procurador don Federico Olivares de Santiago, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada el 17 de diciembre de 1990 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo , en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en recurso sobre aprobación urbanización de Paseo Central de playa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se ha seguido el recurso núm. 943/1988, promovido por la " DIRECCION000 ", y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Salobreña, sobre aprobación de la urbanización del Paseo Central de la playa de Salobreña.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo: Desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador don Luis Marín Felipe, en la representación acreditada de " DIRECCION000 " contra la resolución desestimatoria presunta por vía de silencio negativo de la reposición deducida contra el Acuerdo Plenario de 15 de marzo de 1988 del Ayuntamiento de Salobreña, que aprobó definitivamente el Proyecto de urbanización del Paseo Central (Vial Central) del Plan Parcial Playa de Salobreña, por aparecer tales actos conformes a Derecho; sin expresa imposición de costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la " DIRECCION000 ", interpuesto recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación del Acuerdo del Ayuntamiento de Salobreña de 15 de marzo de 1988, en virtud, del cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Urbanización del Paseo Central -Vial Central- del Plan Parcial Playa de Salobreña. La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso-administrativo por entender, en esencia, que no se han acreditado las irregularidades denunciadas en relación con el Proyecto objeto de impugnación.

Segundo

Procede, con carácter previo, recordar, una vez más, que el recurso de apelación tiene por finalidad depurar un resultado procesal obtenido con anterioridad, de suerte que el escrito de alegaciones de la parte apelante -art. 100.5 de la Ley Jurisdiccional con su crítica de la sentencia viene a delimitar el contenido de la cognitio judicial -Sentencias de 25 de febrero y 8 y 9 de julio de 1991, 9 y 22 de abril de 1992, etc.-. Así las cosas, la presente apelación queda reducida a la valoración del criterio seguido en relación con la prueba practicada en primera instancia.

Tercero

La doctrina general sobre la carga de la prueba, elaborada en base al art. 1.214 del Código Civil , se resume señalando que cada parte ha de probar el supuesto de hecho de las normas cuyas consecuencias jurídicas invoca a su favor. Partiendo, pues, de esta situación, era precisamente a la parte actora a quien correspondía acreditar la realidad de la infracción que imputaba al Proyecto de Urbanización objeto de impugnación. Sin embargo, aquella dejó pasar el momento procesal oportuno sin interesar prueba en tal sentido, limitándose a solicitar la incorporación a los autos de unos documentos notoriamente insuficientes a los fines pretendidos. Lo único, pues, favorable a la tesis de la parte actora es una manifestación o parecer del alcalde del Ayuntamiento demandado en la sesión aprobatoria del Proyecto litigioso. Frente a ello, existen otras declaraciones de otros miembros de la Corporación e incluso de técnicos municipales en sentido contrario, emitidas tanto en dicha reunión como en la de la Comisión Informativa que precedió a aquél acuerdo. Con tan escaso bagaje probatorio no puede sorprender que la Sala de instancia, en base a la referida doctrina, desestimase la demanda, así como tampoco puede extrañar que se rechace ahora el recurso de apelación, al estimarse correcto el citado criterio jurisprudencial aplicado por aquella.

Cuarto

Procedente será por consecuencia, la desestimación de la apelación; sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, exista base para una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de la " DIRECCION000 ", contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo, en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 17 de diciembre de 1990, dictada en los autos -núm. 943/1988 - de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano del Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano del Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández.-Rubricado.

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