STS, 13 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1995:9357
Fecha de Resolución13 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.194.-Sentencia de 13 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Médicos. Nombramiento de jefe de Servicio de Anestesiología y Reanimación.

NORMAS APLICADAS: Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

DOCTRINA: La falta de la necesaria identidad determina la improcedencia del presente recurso de

revisión, con el pronunciamiento complementario previsto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional.

En la villa de Madrid, a trece de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados anotados al final, el recurso de revisión interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla, representada y dirigida por su propio Letrado; contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de marzo de 1989, recaída en el recurso núm. 543/1987 ; sobre desempeño de la Jefatura de Personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Único: El Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Sevilla, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la Sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, en Sevilla, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de marzo de 1989 . Se señaló para votación y fallo el día 8 de mayo de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia objeto del presente recurso de revisión, dictada por la Sala Jurisdiccional de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, estimó el recurso interpuesto por el demandante contra resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de dicha capital, que acordó dejar sin efecto su nombramiento como jefe del Servicio de Anestesiología y Reanimación del Hospital Provincial. La razón de ser de dicha nulidad descansa, según consta expresamente en el cuarto de los fundamentos jurídicos, en la falta de motivación del acto recurrido, en no existir el presupuesto de hecho que justifique la resolución y, finalmente, en la inadecuación de la potestad ejercitada a los fines establecidos en el Ordenamiento. En dicho fundamento se rechaza la modificación de las causas alegadas para dejar sin efecto el nombramiento del recurrente "pues si en el año 1984 -en el que fue designado-era el único funcionario en propiedad en el servicio, no había ningún motivo racional para elevar al rango de jefatura un cargo que sólo él desempeñaba con titularidad funcionarial, y si en el año 1985 toman posesión cinco médicos anestesistas en la plantilla de la corporación, la necesidad de que algún funcionario ejerza la jefatura sobre ellos paracoordinar los servicios es desde esa fecha más patente». La sentencia recurrida excluye a continuación el motivo introducido al resolver el recurso de reposición, esto es, "que el cese fue originado por el deterioro del servicio» imputable al recurrente, por entender que la prueba practicada acredita que las deficiencias imputadas eran debidas "a defectos estructurales de insuficiencia de plantillas» y, por tanto, no atribuibles al recurrente "sino a la propia corporación que no adoptó las medidas para dotar de los medios humanos necesarios para que el mismo funcionara con eficacia». Por último, la sentencia termina señalando "que la causa explicitada de variación de las circunstancias no se había producido, y al contrario, se habían aumentado las razones que justificaban el mantenimiento del puesto de jefe del servicio, por lo que, haciendo la reserva innecesaria de que la Diputación puede reorganizar sus servicios y suprimir la plaza desempeñada por el recurrente, en este supuesto el acto aparece sin la motivación que le ha de servir de soporte para que la potestad administrativa ejercitada sea conforme cm el Ordenamiento jurídico».

Segundo

Examinado, con un cierto detalle, las razones tenidas en cuenta por la Diputación Provincial para dejar sin efecto el nombramiento del recurrente en su condición de jefe del Servicio de Anestesiología, así como la documentación que ha servido de base a la Sala de instancia para anular dicha decisión por su disconformidad con el Ordenamiento jurídico, procede ahora, al estar amparado el presente recurso de revisión en el apartado b) del art. 102.1 de la Ley Jurisdiccional -en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril -, analizar las sentencias invocadas como contradictorias por el recurrente, con el fin de determinar si entre aquélla y éstas existe la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidas en dicho precepto.

Tercero

Las resoluciones que se alegan como contradictorias son las del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 1984 y 3 de junio de 1985 y la de la propia Audiencia Territorial de Sevilla de 30 de enero de 1987 . La primera de dichas sentencias se refiere a un recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Ilustres Colegios Oficiales de Doctores y Licenciados en Ciencias Químicas contra Resolución del Ministerio de Administración Territorial, de 14 de junio de 1982, desestimatoria de la reposición deducida contra Orden de 25 de febrero del mismo año, por el que se desarrolla el Real Decreto de 1 de febrero de 1982 , que dicta normas sobre régimen retributivo de los funcionarios de Administración local. La segunda sentencia resuelve un recurso de apelación deducido por diversos funcionarios del Ayuntamiento de Las Palmas, contra resolución de la citada entidad local sobre aplicación de niveles retributivos a determinados puestos de trabajo. Por último, la Sentencia de la Sala Jurisdiccional de la hoy desaparecida Audiencia Territorial de Sevilla, de fecha 30 de enero de 1987 , tiene por objeto la impugnación por diversos funcionarios de la propia Diputación Provincial ahora recurrente del acuerdo por el que se fijaba un determinado nivel a los puestos de trabajo de los recurrentes, médicos al servicio de la citada corporación en el Real Hospital Provincial de San Lázaro.

Cuarto

La brevedad de la reseña de las citadas sentencias no impide, sin embargo, inferir que los supuestos de hecho a que las mismas se refieren no guardan relación con el actual -cese en la jefatura de un servicio médico-, y ello aunque en aquellas resoluciones se haga referencia a las amplias facultades organizativas de la corporación local, ya que en la ahora recurrida, al ser otro el fundamento de la pretensión ejercitada, no sólo no se cuestionan dichas atribuciones, sino que se deja expresamente a salvo al señalar "que, haciendo la reserva innecesaria de que la Diputación puede organizar sus servicios y suprimir la plaza desempeñada por el recurrente, en este supuesto el acto aparece sin la motivación que le ha de servir de soporte para que la potestad administrativa ejercitada sea conforme con el Ordenamiento jurídico».

Quinto

La falta de la necesaria identidad determina la improcedencia del presente recurso de revisión, con el pronunciamiento complementario previsto en el art. 1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el 102.2 de la Ley Jurisdiccional, en cuanto a costas, no así en cuanto al depósito, por no estar obligada la Diputación Provincial a su constitución, por lo que procede su devolución.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos improcedente el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Diputación Provincial de Sevilla contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Sevilla, de 30 de marzo de 1989 . En su virtud, no damos lugar a la rescisión de dicha sentencia firme y mantenemos su eficacia de cosa juzgada. Con imposición de costas al demandante. Devuélvase a la Diputación Provincial de Sevilla el depósito en su día constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Pablo García Manzano. Emilio Pujarte Clariana. Juan García Ramos Iturralde. Carmelo Madrigal García. Enrique Cáncer Lalanne. Mariano de Oro Pulido López. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que, como secretaria, certifico.-María Jesús Pera.-Rubricado.

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