STS, 4 de Mayo de 1995

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:1995:9316
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.022.-Sentencia de 4 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Ricardo Enrique Sancho.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Tasas. Licencia de obras.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 12/1980 de 26 de septiembre.

DOCTRINA: Basta que se trate de la construcción de un edificio destinado al servicio público, sin requerirse una específica previsión en el planeamiento urbanístico, ni tampoco se encuentre en suelo urbano para reconocérsele el derecho a la bonificación del 90 por 100 de la tasa.

En la villa de Madrid, a cuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación que ante nos pende, interpuesto por la entidad mercantil "Indeco Construcciones, S. A." representada por el Procurador don Federico Pinilla Peco con la asistencia del Abogado don José Luis Barca Sebastián y por el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador don Isacio Calleja García con la asistencia de Abogado, contra la Sentencia dictada por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de fecha 14 de junio de 1990 sobre tasa por licencia de obras.

Antecedentes de hecho

Primero

Por acuerdo de 30 de octubre de 1985, el Ayuntamiento de Palencia giró a la entidad mercantil "Indeco Construcciones, S. A." liquidación por tasa por licencia de obras correspondiente a la construcción de un conjunto de edificios destinado a Departamento de Investigación Ganadera en la finca " DIRECCION000 " en Viñalta, e interpuestos recurso de reposición contra ella, tanto por dicha entidad como por la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Junta de Castilla y León, dueña de las obras, fueron desestimados por Acuerdo de 13 de agosto de 1986.

Segundo

Contra la anterior resolución se interpuso por "Indeco Construcciones, S. A." y por la Comunidad Autónoma de Castilla y León recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid con el núm. 992/1986 y en el que recayó Sentencia de fecha 14 de junio de 1990 , por la que se estimaba en parte el recurso interpuesto, se anulaba la liquidación practicada, se declaraba que su base imponible debía ascender a la suma de 69.743.047 ptas. y se desestimaban las restantes pretensiones ejercitadas en la demanda.

Tercero

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 28 de abril de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Ricardo Enrique Sancho.Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el Ayuntamiento de Palencia, que concedió a la Comunidad Autónoma de Castilla y León licencia para la construcción de un edificio destinado a departamento de investigación ganadera en la DIRECCION000 " en Viñalta, como la entidad mercantil "Indeco Construcciones, S. A." a quien se adjudicó su construcción, pretenden en este proceso la revocación de la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estimó en parte el recurso interpuesto por la Comunidad y sociedad indicadas, contra la liquidación girada por tasa por licencia de obras como consecuencia del otorgamiento de la referida licencia, y declaró que su base imponible había de reducirse al valor de adjudicación del contrato, sin que fuera aplicable la bonificación del 90 por 100 concedida por el Real Decreto Ley 12/1980, de 26 de septiembre , a las obras de equipamiento comunitario primario.

Segundo

El Ayuntamiento de Palencia sostiene que ha determinado la base imponible conforme al presupuesto y proyecto técnico elaborado por la Administración porque, según el art. 6.a) de la ordenanza, la base de la exacción para las nuevas construcciones será su coste real, según presupuesto y proyecto técnico, sin perjuicio de que, una vez concluida la obra, la Administración municipal deba practicar la liquidación definitiva en función de lo efectivamente realizado. Sin embargo esta mecánica que responde a ejecuciones de obras de carácter privado no es exactamente aplicable aquí, puesto que no se trata de que se hayan acordado modificaciones en el proyecto inicial que justifiquen una liquidación definitiva que se haga cargo de ellas, sino que en toda obra pública el presupuesto elaborado por la Administración es una simple referencia en el proceso de contratación que no puede sustituir al precio de adjudicación que representa el coste real de ejecución de la obra, y que es al que la Administración municipal debe atenerse, siempre que sea conocido, para girar la liquidación correspondiente, por lo que en este aspecto procede confirmar los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Tercero

No se plantea cuestión acerca de que la licencia de obras que da lugar al devengo de la tasa de que trae causa este proceso se refiere a un complejo de edificios destinado a un servicio público de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, pero la sentencia de instancia rechaza la pretensión de que se aplique la bonificación del 90 por 100 reconocida en el art. 1.2 del Real Decreto-ley 12/1980, de 26 de septiembre , por entender que, dado que no existe una definición del concepto "equipamiento comunitario primario", el mismo ha de obtenerse de la legislación urbanística, que permite excluir del mismo a las obras que no estén previstas en los módulos mínimos de reserva para dotaciones en los planes urbanísticos y que no se hallen en zona urbana. La Sala no comparte un criterio de interpretación tan restrictivo como el de la sentencia apelada. Ciertamente falta en la legislación urbanística una definición del concepto de "equipamiento comunitario primario" por lo que no debe pensarse que el Real Decreto- ley 12/1980 se remitió a ella cuando aludió al mismo. Por el contrario, el art. 11 de dicha disposición legislativa define con suficiente concreción las actuaciones a que extiende su ámbito de aplicación y a todas ellas las califica, a esos efectos, como de equipamiento comunitario primario. Exceptuando las relativas a la rehabilitación de mejoras existentes, así como las obras de mejora que produzcan en las mismas ahorro en el consumo energético, cuya definición remite el art. 1.1 a un posterior desarrollo reglamentario, las restantes actuaciones determinan con suficiente precisión las características precisas para gozar de los beneficios concedidos a las viviendas de protección oficial y, por lo que se refiere al supuesto que nos ocupa, basta que se trate de la construcción de un edificio destinado al servicio público, sin requerirse una específica previsión en el planeamiento urbanístico ni tampoco que el mismo se encuentre en suelo urbano, por lo que al concurrir esa condición en el edificio construido para la Comunidad Autónoma de Castilla y León por "Indeco Construcciones, S. A." ha de reconocérsele el derecho a la bonificación del 90 por 100 en la tasa de obras devengado y, en consecuencia, procede estimar en este punto el recurso interpuesto

Cuarto

No concurren circunstancias que, conforme al art. 131 de la Ley de esta Jurisdicción, impongan una especial declaración sobre las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución ,

FALLAMOS

  1. Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Palencia contra la Sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 14 de junio de 1990 , que se confirma en cuanto declaró que la base imponible en la nueva liquidación que habría de girar dicha Corporación por licencia de obras a la Comunidad Autónoma de Castilla y León ascendería a 69.743.047 ptas. 2.° Estimamos el recurso de apelación interpuesto por"Indeco Construcciones, S. A." contra la referida sentencia que anulamos en cuanto no reconoció el derecho a que en la mencionada liquidación se aplicase una bonificación del 90 por 100. 3.° Declaramos el derecho a que se aplique dicha bonificación en la nueva liquidación que, en sustitución de la anulada por la sentencia de instancia, practique el Ayuntamiento de Palencia. 4.° No hacemos especial declaración sobre las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Emilio Pujalte Clariana. Jaime Rouanet Moscardó. Ricardo Enrique Sancho. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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