STS, 30 de Enero de 1995

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1995:9304
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 401.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Contratación de los Entes Locales. Obras. Pliegos de condiciones. Naturaleza. Proceso

contencioso-administrativo. Recurso de casación. Motivos. Pliego de condiciones. Sentencia del Tribunal Supremo.

NORMAS APLICADAS: Arts. 1.º 6, 1.281 a 1.288 del Código Civil .

DOCTRINA: No cabe invocar como motivos de casación, ni las sentencias de los Tribunales Superiores, que no crean doctrina legal según el art. 1.26 del Código Civil ni las cláusulas del pliego de condiciones, que no son sino cláusulas contractuales.

Se plantea en realidad un problema de interpretación de un contrato, lo que en casación sólo puede sustentarse bien en una apreciación de los supuestos fácticos, lo que no es el caso, bien en una infracción de los preceptos jurídicos que la disciplinan, ninguno de los cuales se citan como infringidos.

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sección Quinta de la Sala Tercera de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos Sres al final anotados, el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, con la representación del Procurador don Luis Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida don Luis Pablo , representado por el Procurador don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 20 de abril de 1992 por la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso sobre adjudicación de contrato para la explotación de "kiosco» de bebidas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso núm. 356/1990, promovido por don Luis Pablo , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre, adjudicación de contrato para la explotación de "kiosko" de bebidas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimando el recurso 356/1990 interpuesto por don Luis Pablo , contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid, de 22 de diciembre de 1989 y 27 de abril de 1990 por los que se adjudicó y confirmó en reposición, respectivamente, un quiosco de bebidas sito en el Parque de Berlín (Madrid), a don Jesús María , y a que se contrae la presente litis, los cuales anulamos por no ajustarse aDerecho, debiendo la Administración demandada resolver la adjudicación valorando las proposiciones admisibles, distinguidas como pliegos núms. 4 y 5. Ello con desestimación de las demás pretensiones de la demanda. Sin especial condena en costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la parte demandada y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin del día 18 de enero de 1995, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia anuló los actos recurridos, Acuerdos del Ayuntamiento de Madrid de fechas 22 de diciembre de 1989 y 27 de abril de 1990 por los que, respectivamente, se adjudicó y confirmó en reposición la concesión para la construcción de un "kiosko» de bebidas sito en el Parque de Berlín, ordenando a la Administración resolver la adjudicación valorando las proposiciones admisibles, distinguidas como pliegos núms. 4 y 5, basando fundamentalmente su decisión en la circunstancia de que en una interpretación del art. 5.Q del pliego de condiciones técnicas del concurso no deberían haberse tomado en consideración, sino rechazándose, las proposiciones que no cumplían dicho pliego, que eran las núms. 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10 y 11, de ellas, la núm. 9, de quien resultó adjudicatario.

Y frente a dicha sentencia interpone su recurso de casación el Ayuntamiento de Madrid al amparo del art. 95.1.4.Q de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo por un único motivo que fundamenta en la infracción del propio pliego de condiciones que, en su decir, constituye una contratación administrativa la Ley del contrato, con fuerza vinculante para las partes, según los arts. 14 y 17 de la Ley de Contratos del Estado y 21.2 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y las Sentencias de 10 de marzo de 1982; 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988 y 22 de enero y 3 de abril de 1990, así como en la que la propia doctrina jurisprudencial sentada por la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sus Sentencias de 29 de febrero y 26 y 27 de mayo de 1992 , todo ello a fin de combatir la interpretación hecha por la Sala de instancia y sostener la suya, favorable a la validez de los acuerdos impugnados.

Segundo

El único motivo de casación del recurrente en ninguna de las dos vertientes en que se desarrolla puede ser estimado, razón por la que se impone la declaración de no haber lugar al recurso.

En cuanto a la segunda, obviamente, por cuanto la jurisprudencia a que se refiere el núm. 4.s del art. 95.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo es indudablemente la doctrina establecida reiteradamente por el Tribunal Supremo en sus sentencias al interpretar la Ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, que es la que complementa el Ordenamiento jurídico según el art 6 del Código Civil , y no la que pueda resultar de las resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia, sin que sea por otra parte procedente decidir en este recurso la posible contradicción entre las Secciones Primera y Segunda de la Sala de Madrid al hallarnos ante uno ordinario y no ante uno de unificación de doctrina que, además, conforme al art. 102.4, a) de la citada Ley, habría requerido, no sólo la existencia de contradicción sino la fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada.

Por lo que se refiere a la primera, porque, en primer lugar, el que el pliego de condiciones constituya la Ley del contrato no significa que el mismo constituya una norma jurídica, únicas que permite invocar como infringidas el precitado núm. A.- del art. 95.1, tratándose más bien del clausulado del contrato que por adhesión del contratista conforma el contrato administrativo, que viene a ser contrato de adhesión, y que resulta de obligado acatamiento para las partes al igual que si de un contrato privado se tratara - art. 1.091 del Código Civil -; en segundo lugar, lo que la parte recurrente trata de introducir en el recurso es en realidad un problema de interpretación de una cláusula del contrato, el art. 5º en relación con el 2.Q, del aludido pliego de condiciones técnicas del concurso; y por último, para defender su particular interpretación, el Ayuntamiento de Madrid no invoca norma del Ordenamiento jurídico o jurisprudencia alguna de la cual pueda llegarse a la misma y no a la de la Sala de instancia, siendo así que en materia de interpretación contractual la casación sólo puede sustentarse, bien en una apreciación de los supuestos fácticos, lo que no es del caso, bien en una infracción de los preceptos jurídicos que la disciplinan, tales como los arts. 1.281 a 1.289 del Código Civil , ninguno de los cuales se invoca por el recurrente.

Tercero

Conforme a lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativo , procede imponer las costas al recurrente.FALLAMOS:

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 20 de abril de 1992, de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los Autos núm. 356/1990 por el Ayuntamiento de Madrid, al que condenamos al pago de las costas del mismo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación:

Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública, por el Excmo. Sr don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretaria, certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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