STS, 30 de Enero de 1995

PonenteANTONIO NABAL RECIO
ECLIES:TS:1995:9301
Fecha de Resolución30 de Enero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 393.-Sentencia de 30 de enero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Nabal Ruiz Recio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Sociedades urbanísticas. Construcción. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Decreto 1169/1978 de 2 de mayo; Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo; art. 97; Real Decreto legislativo 781/1986 .

DOCTRINA: La sociedad "TAINSA", es una sociedad urbanística a la que no era aplicable, para su

constitución, los trámites que para el ejercicio general de actividades económicas establezca el art. 97

del Real Decreto legislativo 781/1986 .

En la villa de Madrid, a treinta de enero de mil novecientos noventa y cinco.

La Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Supremo (Sección Quinta), constituida por los Excmos. Sres. que al final se mencionan, ha pronunciado la siguiente sentencia de apelación 11.172/1990, interpuesta por don Millán y doña Silvia , representados por el Procurador don Tomás Cuevas Villamañán y defendidos por el Abogado don Ángel Prats Rupérez, contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su recurso 462/1989 , sobre constitución de una sociedad urbanística. Ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Tarancón, representado y asistido por el Procurador don Albito Martínez Diez y el Abogado don José María Ponce Riaza.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ayuntamiento de Tarancón acordó el 26 de mayo de 1989, la creación de "Tarancón Industrial, S. A." (TAINSA), y don Millán y doña Silvia , concejales de Izquierda Unida que habían votado en contra de la adopción del acuerdo, formularon seguidamente recurso de reposición, que fue desestimado en sesión de 28 de julio de 1989.

Segundo

Don Millán y doña Silvia interpusieron a continuación el recurso 462/1989, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, concluido por Sentencia desestimatoria de 10 de noviembre de 1990, sin costas, objeto de esta apelación.

Fundamentos jurídicos

Primero

La sentencia de instancia desestima la demanda porque considera que "TAINSA» es una sociedad urbanística, sujeta al Decreto 1169/1978, de 2 de mayo, y al Real Decreto-ley 3/1980, de 14 de marzo , y que no eran aplicables para su constitución, por tanto, los trámites que para el ejercicio en general de actividades económicas establece para los Ayuntamientos el art. 97 del Texto refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local, aprobado por el Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , es decir, la designación de una Comisión de estudio, la redacción de una memoria y suexposición pública, unos trámites que no se observaron en la creación de "TAINSA» y que suponen la única razón por la que los hoy apelantes impugnan los acuerdos litigiosos.

Segundo

Este Tribunal estima que la conclusión de la sentencia es acertada, porque si se examinan con detalle los dos extremos del Acuerdo de 26 de mayo de 1989 o el mismo art. 2° de los Estatutos de "TAINSA", no cabe duda razonable, aunque algunas de sus expresiones pudieran sacarse de contexto, que su único objeto era la creación y desarrollo en Tarancón de un polígono industrial, localizado según sus Normas Subsidiarias del Planeamiento, por muy extensas que fueran sus atribuciones al respecto. Tampoco se registra en las actuaciones alusión alguna, ni siquiera en el escrito de reposición de los apelantes, a que "TAINSA" pudiera emprender otra actividad económica, industrial o mercantil, que la referida a la promoción del polígono en cuestión, una iniciativa de aceptación generalizada.

Tercero

Y las disposiciones citadas en la sentencia de instancia establecían para las sociedades urbanísticas, quizá por la especifidad de su objeto o para facilitar su constitución, un régimen menos formalizado que cuando se trataba en general de cualquier otra actividad económica de las Corporaciones locales. En consecuencia, quizás fueran oportunos los estudios previos que los recurrentes con tanta insistencia reclamaron, pero su omisión no supone, por tanto, una razón legal para anular los acuerdos impugnados.

Y en virtud de los motivos expuestos,

FALLAMOS

Que desestimamos la apelación interpuesta por don Millán y doña Silvia , contra la Sentencia dictada el 10 de noviembre de 1990, por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en su recurso núm. 462/1989 ; sin declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Francisco Javier Delgado Barrio. Mariano de Oro Pulido López. Antonio Nabal Ruiz Recio. Rubricados.

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