STS, 11 de Mayo de 1995

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1995:9329
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.135.-Sentencia de 11 de mayo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Trabajo. Infracción laboral.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de los Trabajadores de 10 de marzo de 1980 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 4 de febrero de 1992 y 26 de marzo de 1993.

DOCTRINA: El ahora derogado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores era insuficiente como

tipificación de las infracciones de los empresarios y de las sanciones a aplicar a éstos, a la vista

del art. 25.1 de la Constitución .

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad "Zardoya Otis, S. A.", contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de abril de 1990, relativa a acta de infracción por vulneración del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores , habiendo comparecido la citada entidad "Zardoya Otis, S. A." así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 20 de enero de 1986 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Madrid levantó acta de infracción a la empresa "Zardoya Otis, S. A." por vulneración del art. 35 del Estatuto de los, Trabajadores al haberse comprobado que determinados operarios efectuaron 8 horas de trabajo en día festivo, así como la realización por otros operarios de más de 100 horas extraordinarias al año.

Formulada la correspondiente impugnación del acta, la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Madrid acordó, en 25 de marzo de 1987, confirmar íntegramente el acta de infracción, así como imponer a la citada entidad una sanción de multa por importe de 240.000 ptas.

Segundo

Contra esta desestimación la entidad "Zardoya Otis, S. A." interpuso 2.135 en 13 de abril de 1987 recurso de alzada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que fue desestimado por Resolución de 11 de septiembre de 1987.

Tercero

Contra esta desestimación la entidad "Zardoya Otis, S. A." interpuso en 19 de noviembre de 1987 recurso contencioso-administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de Madrid.

Tramitado dicho recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en 4 de abril de 1990 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos.Cuarto: Contra esta sentencia por la entidad "Zardoya Otis, S. A." se interpuso en 18 de mayo de 1990 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la entidad "Zardoya Otis, S. A." como apelante, así como el Letrado del Estado en la representación que le es propia, que comparece en concepto de apelado.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 10 de mayo de 1995 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación no se discute ninguna cuestión de hecho, pues se deduce de las actuaciones que determinados trabajadores de la empresa recurrente realizaron actividad laboral en una fecha calificada como puente, y que otros superaron la prestación de 100 horas extraordinarias al año. Por lo demás la sentencia apelada realiza el adecuado estudio de los hechos y llega a la conclusión de que deben considerarse probados, lo que no se discute en apelación.

El tema a resolver es otro, estrictamente de carácter jurídico, a saber, si las sanciones impuestas por infracción del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo , encuentran adecuado fundamento en el art. 57 del mismo Estatuto en su redacción vigente en la fecha de autos.

Segundo

Ahora bien, para resolver sobre este punto basta seguir una jurisprudencia reiterada y consolidada de esta Sala, que tiene su origen en la Sentencia de 20 de diciembre de 1989, y de la que son exponente entre otras las Sentencias de 2 de enero, 26 de febrero, 15 de marzo y 20 de diciembre de 1990, así como las de 19 de marzo, 3 de junio, 7 de octubre y 5 de diciembre de 1991, la de 4 de febrero de 1992 y la de 26 de marzo de 1993. A tenor de dicha doctrina ha de entenderse que el ahora derogado art. 57 del Estatuto de los Trabajadores era insuficiente como tipificación de las infracciones de los empresarios y de las sanciones a aplicar a éstos, a la vista del art. 25.1 de la vigente Constitución Española .

Por tanto, han de acogerse las alegaciones de la empresa apelante y debe declararse que la sanción impuesta no se adecuaba a las exigencias de legalidad y tipicidad que consagra el Ordenamiento vigente. De ello se deduce que las sanciones deben declararse no conformes a Derecho de acuerdo con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente en la fecha de autos, lo que supone a su vez que debe estimarse el presente recurso de apelación y revocarse la sentencia apelada.

Tercero

No ha lugar a la imposición de costas a tenor del art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación, por lo que revocamos la sentencia apelada y declaramos no ser conformes a Derecho los actos administrativos recurridos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Juan García Ramos Iturralde. Mariano Baena del Alcázar. Jorge Rodríguez Zapata Pérez. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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